Se han planteado discrepancias sobre el modo en que ha de
interpretarse el artículo 43 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del
Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TR LOTC), que quedó redactado con el
siguiente contenido:
«Artículo 43 TR LOTC. Elaboración y aprobación de los planes
parciales, planes especiales y estudios de detalle.
2. Formulado el instrumento de
planeamiento, se procederá a su aprobación inicial por el pleno de la corporación local, sobre la base de los informes
técnicos y jurídicos de los profesionales competentes en la materia o de los
servicios técnicos y jurídicos municipales. Cuando se trate de un instrumento
de iniciativa particular solo podrá denegarse esta aprobación inicial por la
corporación por razones de legalidad.
En una primera lectura, parece que la ordenación territorial
atribuye dicha competencia al Pleno de la Corporación Local, pero es indudable
que –para los municipios de Gran Población- dicho precepto debe interpretarse
con lectura conjunta y sistemática de lo previsto en el art 127.1.c y art
123.i Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local[1] , que
atribuyen la competencia en su aprobación
inicial a la Junta de Gobierno Local y en su aprobación definitiva al Exmo
Ayuntamiento Pleno, pues la aprobación inicial sólo corresponde al Exmo
Ayuntamiento Pleno en los supuestos de aprobación del planeamiento general.
127.1 LBRL. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación
urbanística cuya aprobación definitiva o
provisional corresponda al Pleno.
123.1 LBRL Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
i) La aprobación inicial del planeamiento general y la
aprobación que ponga fin a la
tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación
previstos en la legislación urbanística.
Por
supuesto, no debe interpretarse el TR LOTC sin respetar la normativa básica que
corresponde a la Administración del Estado, pues con ello obviaríamos la
aplicación del art 149 CE; conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad
Autónoma de Canarias tiene competencias exclusivas en materia de Ordenación el
territorio, pero no en materia organización
de las entidades locales –con competencia compartida- por lo que no podrá
con una norma de carácter urbanístico territorial contradecir lo dispuesto en
una norma estatal en materia de organización interna municipal.
Así lo interpreta la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2276/2016 de 24 octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) que
ratifica la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, cuando dictó sentencia de fecha
29-10-2015
Según la parte actora tenía que haber sido
adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, no por la Junta de Gobierno Local. El artículo
127 de la Ley de Bases de Régimen Local establece en su apartado 1.d) que a la
Junta de Gobierno Local le corresponde la aprobación de los instrumentos de
planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente
al Pleno, y a este le corresponde, según el artículo 123.1.i), la aprobación
inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación
municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos
Una interpretación de la coordinación que debe respetarse entre las competencias estatal y autonómica la encontramos en el Informe de la FEMP,
de 18 de marzo de 2016, relativo a la Sentencia de 3 de marzo de 2016, del
Tribunal Constitucional, dictada en recurso de inconstitucionalidad formulado
por la Asamblea de Extremadura contra la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL)[2], que
explica que
‘…según la doctrina del Tribunal
Constitucional régimen jurídico de los Entes Locales se caracteriza por no ser
“intracomunitario” ni “extracomunitario”, sino “bifronte”, lo que significa que
el Estado y las CC AA comparten la regulación del régimen local, sin perjuicio
del espacio que uno y otras deben asegurar a las normas locales en virtud de la
garantía constitucional de la autonomía municipal (art. 140 CE), provincial e
insular (arts. 140, 141.2 y 141.4 CE).
El art. 149.1.18 CE permite al
Estado regular parte del régimen local mediante normas de carácter básico. Las
bases del régimen local responden esencialmente a dos cometidos:
•
concretar la autonomía local …///….
•
concretar los restantes aspectos
del régimen jurídico básico de todas las EE LL que son, en definitiva,
Administraciones públicas. El legislador básico, cuando desarrolla la garantía
constitucional de la autonomía local, puede ejercer en uno u otro sentido su
libertad de configuración (reduciendo o aumentando los límites de la autonomía
local), siempre que deje espacio a las Comunidades Autónomas (y respete el
derecho de la entidad local a participar a través de órganos propios en el
gobierno y administración
•
Los Estatutos de Autonomía
habilitan, no una especie de complemento reglamentario, sino la configuración
autonómica de políticas propias dentro
de las coordenadas básicas que establezca el Estado.
•
Los propios Estatutos pueden
contener las líneas fundamentales o la regulación esencial del régimen local en
el ámbito territorial la propia Comunidad Autónoma, pero sólo vinculan al
legislador autonómico y respetando en
todo caso la competencia básica que al Estado corresponde en la materia en
virtud de la reserva del art. 149.1.18 CE (bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas)...’
La mencionada Sentencia
del TC núm. 41/2016, de 3 de marzo de 2016, dictada en el Recurso de
inconstitucionalidad 1792-2014[3], resuelve
que
conforme al art.
149.1.18 CE, el Estado «debe establecer el modelo municipal común»; «puede
optar, de entre los posibles», por uno determinado; puede inclinarse por un
«modelo minifundista» o por otro «basado en mayores exigencias de población o
territorio».
El art. 149.1.18
CE ampara una regulación estatal básica
sobre competencias locales que, en cuanto tal, está llamada a condicionar al legislador autonómico.
A la hora de asignar o suprimir competencias locales al amparo de sus
atribuciones estatutarias, la Comunidad Autónoma debe respetar las bases del régimen local [SSTC 214/1989, FJ 3 a),
159/2001, FJ 4, 121/2012, de 5 de junio, FJ 7],
Es una interpretación
constante del TC que viene
desarrollando éste desde la Sentencia
214/1989, de 21 de diciembre, dictada con ocasión de la aprobación del Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local[4]:
La Disposición final primera de la
L.R.B.R.L autoriza al Gobierno de la Nación para refundir en un único texto las
disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición
derogatoria de la misma ley. Y de otra, incorpora una habilitación al Gobierno
para que proceda a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la Ley una serie de
normas reglamentarias que la propia disposición procede a enumerar.
…///…De una parte, la autorización al
Gobierno para refundir las disposiciones legales vigentes (lo que se ha
plasmado en la aprobación del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de
abril) encuentra plena cobertura en el art. 82.5 de la Constitución, sin que,
dados los términos de la delegación prevista, se haya infringido requisito
constitucional alguno.
…///…. Antes bien, con ello el Estado
atiende a una exigencia fundamental, que no es otra que la de prevenir un marco normativo general que
venga a cubrir no sólo las consecuencias resultantes de los diferentes niveles
competenciales existentes en la materia entre unas y otras comunidades, sino
también la simple inactividad normativa que transitoriamente, o no, pueda
producirse en aquellas Comunidades Autónomas con competencia para desarrollar
las normas básicas estatales. Serán pues, las normas autonómicas que, ajustándose a las bases estatales,
vayan dictándose, las que, en todo caso, desplazarán en su aplicabilidad
directa o eficacia territorial a esas otras normas estatales no básicas
dictadas al amparo de la Disposición final primera de la L.R.B.R.L. Todo ello,
en fin, sin que nada obste a que, si el ejercicio de tales autorizaciones fuere
incorrecto, o a las normas resultantes se les atribuyese un carácter y eficacia
que no les corresponde, queden expeditas las vías de impugnación procedentes
Por ello, el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local[5], que introdujo
el régimen de los Municipios de Gran Población (por Ley 57/2003, de 16 de
diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local), debe
realizarse en estos términos, considerando además que ha sufrido distintas
modificaciones (Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local) y
pronunciamientos constitucionales que concretan en qué modo han de
interpretarse los preceptos del Título X de la LBRL, sin olvidar que existe un Decreto
55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de
los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias de
aplicación al supuesto. Para un estudio del régimen general de los municipios
de Gran Población nos remitimos a los trabajos de:
·
Alfredo
Galán Galán, en el Anuario del Gobierno Local 2003, de la Fundación Democracia
y Gobierno Local[6].
·
Francisco
Velasco Caballero, Director del Instituto de Derecho Local, Universidad
Autónoma de Madrid[7]
·
Municipios
de gran población- Distribución de competencias, en cuanto a la aprobación de
los instrumentos de planeamiento, entre el Pleno y la Junta de Gobierno, en
Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados, núm. 3/2009, págs. 350-351
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