sábado, 15 de febrero de 2014

La regla de devengo del IVA (IGIC en Canarias) para el contrato administrativo, a los efectos del cálculo de intereses

La regla de devengo del IVA (IGIC en Canarias) en el contrato administrativo, a los efectos del cálculo de intereses.
Si bien el Tribunal Supremo se pronunció, al menos en una de sus resoluciones, a favor de la inclusión del IVA en la cantidad total a considerar a los efectos del objeto del presente análisis (STS, de 8 de julio de 1996), en sus últimas resoluciones en cuanto al fondo de la cuestión la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido negativo (SSTS, de 15 y 29 de octubre de 1999). Sin perjuicio de lo expuesto, en la última de las Sentencias citadas se indica que "La controversia sobre el devengo o no del IVA por parte de los intereses reclamados, y sobre la procedencia de su repercusión, es algo que debe ventilarse a través de la vía económico-administrativa que pueden plantear los interesados que se enfrenten sobre dicha cuestión."
La interpretación del actual criterio jurisprudencial hallaría, asimismo, amparo normativo y jurisdiccional en los términos del artículo 13.B.d.1 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, reguladora del IVA, dictada en materia de armonización de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema Común del Impuesto del Valor Añadido, base imponible uniforme), y en la hermenéutica de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 27 de octubre de 1993, en el asunto Muys' en De Winter's Bouw-en Aannemingsbedrijf BV contra Staatssecretaris van Financiën.
FJ Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 octubre 2000.- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª):
El artículo 144 del RGCE establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato y la cantidad debida, en este caso, no es otra que el importe íntegro de la certificación, incluido el IVA, teniendo en cuenta que en este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o transmisión del poder de disposición sobre la cosa, por lo que, en los supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación (artículos 75.2, Ley 37/1992 y 14.2 de la Ley anterior 30/1985 y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, y están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios (artículo 75 Ley 37/1992) y dentro de esta concepción genérica se comprenden las que consisten en «la construcción» o «edificación» y los sujetos pasivos deben repercutir el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación grabada (hoy artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), razones que desvirtúan la vulneración aducida.
Por ello nos ratificamos en que no corresponde incluir el IVA/IGIC en la base para el cálculo de intereses, porque el criterio general lo ofrece elart 76.1  TR LCSP.
Artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos.
1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.

El IVA/IGIC se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto (Sentencia Tribunal Supremo, de 24 octubre 2000; Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), por lo que hay un periodo (entre fecha de elaboración de la factura y efectivo cobro de la certificación) en el que no existe devengo de IVA/IGIC.
El Abogado del Estado, con el TEAR, insiste en la ausencia de contabilización de la presunta prestación de servicios para fundar la negativa. Naturalmente, la entidad recurrente no podía contabilizar una operación que consideraba inexistente como prestación de servicios. …///… Sin embargo, el motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que de la propia argumentación del recurrente se desprende que no ha soportado el IVA/IGIC de esa operación al no ser considerada por el sujeto pasivo entidad A AC S.L. prestación de servicios sujeta al impuesto y no repercutirle cuota alguna. (Sentencia nº 633/09, de 1 de diciembre de 2009. del Tribunal Superior de Justicia de Canarias  (Sala de lo Contencioso administrativo, de Las Palmas de Gran Canaria), dictada en Recurso nº 470/2008)
El IVA/IGIC se devenga ‘…en el momento del cobro total o parcial del precio…’. Además, debe acreditarse de contrario que haya sido abonado por su parte el impuesto de IVA/IGIC, ya que ésta es una obligación de pago que corresponde a la Administración y no tiene que ingresarlos la empresa. El IVA/IGIC no forma parte de la certificación de obra, pues esta constituye un documento administrativo emitido en función de una relación valorada donde se recogen unidades de obra y precios del proyecto, a los que se les aplica el porcentaje que corresponda de gastos generales, beneficio industrial y de baja si la hubiera, quiere esto decir que el IVA debiera incorporarse a la factura emitida por el contratista, pues bien la problemática se ha planteado sobre cuando debe emitirse la factura, es decir en que momento  se devenga el IVA/IGIC. La normativa señala que cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente o en el momento del cobro cuando se produzcan pagos anticipados a la entrega del bien, la definición de estos dos elemento ha generado una gran controversia, a nivel de doctrina, consultas a la DGT, o de jurisprudencia, dando lugar a soluciones dispares y contrapuestas. Las polémica entre la administración y la jurisprudencia cuyo desarrollo puede consultarse en el material reseñado fueron resueltas por medio de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su artículo 5. Tres, modificó la redacción del artículo 75.1 de la ley 37/1992, de 28 diciembre 1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA, en adelante LIVA incorporando el punto 2º bis:
“Cuando se trate de ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las administraciones públicas en el momento de su recepción conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio”
En consecuencia desde enero de 2002, se “positiviza”  la regla de devengo para el contrato de obra, siempre que el destinatario sea una Administración Pública ligándose este con el acto formal de recepción de la obra[parece por tanto que la polémica está resuelta legislativamente desde 1 de enero de 2002 y judicialmente con la STS de 29 de abril de 2004, al acogerse esta tesis por el Tribunal Supremo
 En conclusión en las certificaciones de obra, salvo que se produzcan recepciones parciales, el devengo del IVA/IGIC se produce con la ENTREGA de la obra –es decir con la  recepción  de la misma por la Administración- y que las  certificaciones de obra previas no significan entregas sucesivas y parciales de la obra, sino que determinan los pagos anticipados de las mismas y es el pago y no la emisión de la certificación la que determina los sucesivos devengos. Por ello independientemente de la postura adoptada sobre la inclusión o no del IVA/IGIC en la certificación, este se devenga una vez realizado el pago de esta y por tanto la factura debiera emitirse con posterioridad.

1.- JURISPRUDENCIA

1.1.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 24 OCTUBRE 2000,

El artículo 144 del RGCE establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato y la cantidad debida, en este caso, no es otra que el importe íntegro de la certificación, incluido el IVA, teniendo en cuenta que en este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o transmisión del poder de disposición sobre la cosa, por lo que, en los supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación (artículos 75.2, Ley 37/1992 y 14.2 de la Ley anterior 30/1985 y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, y están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios (artículo 75 Ley 37/1992) y dentro de esta concepción genérica se comprenden las que consisten en «la construcción» o «edificación» y los sujetos pasivos deben repercutir el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación grabada (hoy artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), razones que desvirtúan la vulneración aducida (FJ Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 octubre 2000; Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª):

1.2.- Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias

1.2.1.-  La Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de 2012

La Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz) en el rollo de apelación 310/2011, por la que estima el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte frente  a la Sentencia nº 92/2011, de fecha 9 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administra­tivo número Dos, dictado en recurso contencioso administrativo 40/2010, formulado por la entidad Dragados S.A, en el que argumentamos que ‘…La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato…’ que dispone el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas[1], y no dentro de plazo de dos meses de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público[2] y, por otro lado, argumentamos que no correspondía incluir el IVA/IGIC en la base para el cálculo de intereses, porque por regla general se entiende que aunque el IVA/IGIC está incluido en el importe o cuantía de los contratos el IVA/IGIC se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, la sentencia resuelve:
·       FD 1º.- ‘…Por consiguiente, debemos revocar en este punto la sentencia de instancia, debiendo procederse a un nuevo calculo de intereses que tenga en cuenta el plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición de las certificaciones….’
·       FD 2º.- ‘…el devengo del IVA- la regulación del IVA/IGIC es en este punto similar- en caso de certificaciones de obra, sin que haya una puesta a disposición parcial de la obra, se produce con el cobro de as certificaciones…///…Esto hace que no deba incluirse en la base de calculo de los intereses de demora el IVA/IGIC que todavía no se ha devengado. De lo contrario, se produce un enriquecimiento injusto para el contratista…..’

1.2.2.-  la Sentencia núm. 244/2002, de 4 marzo

En 1999, era doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sentencia núm. 422/1999, de 7 abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de Santa Cruz de Tenerife) que ‘…En cuanto a los intereses devengados sobre los intereses vencidos y líquidos, la Jurisprudencia más reciente entiende que aquéllos son exigibles desde el momento en que éstos son reclamados judicialmente, en definitiva, desde la fecha de interposición del presente recurso, calculados sobre la cantidad debida por el principal e intereses vencidos liquidados, y hasta su completo pago. Es aplicable la normativa señalada -específica-, dado que el Tribunal Supremo viene declarando que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria  debe ceder ante la especialidad de lo dispuesto en la legislación de contratos, cuando se trata del pago de las obligaciones dinerarias de la Administración derivadas de un contrato de obras (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1994, entre otras)….
Pero esta doctrina quedó modificada tras la reforma antes citada del artículo 22 Ley 20/91 del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y así resuelve desde entonces el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz); valga a título de ejemplo la Sentencia núm. 244/2002, de 4 marzo, en la cual literalmente dispone que ‘…SEGUNDO .- Con base en este criterio la Administración demandada debe pagar los intereses legales sobre cada certificación reclamada, no prescrita, a partir de los dos meses de la fecha en que cada una de ellas debió abonarse, debiendo efectuarse el cálculo sobre cada una de ellas, hasta su efectivo pago. En cuanto al tipo de interés aplicable es el interés legal del dinero aprobado por los presupuestos generales del estado en méritos del principio de igualdad de los contratistas en el sector público estatal y local (STS 17-10-89, por todas) Ya no es aplicable por tanto el 4 % fijado en el Reglamento de 1953. Tampoco esta sometida esta contraprestación al Impuesto General Indirecto Canario tras la reforma legislativa del artículo 22 de la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 20/91) producida por el artículo 9 de la Ley 66/97, de Medidas Fiscales, debiendo entenderse derogado también el artículo 48.2.2 del Reglamento (Real Decreto 2538/94) que expresamente gravaban los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio…’

1.3.- los Tribunales Superiores de Justicia de las otras Comunidades Autónomas

Todos los demás Tribunales Superiores de Justicia de las otras Comunidades Autónomas, de los que citamos a título de ejemplo las sentencias siguientes, fallan en el mismo sentido:
·       Sentencia, de 2 noviembre 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla), ratificada posteriormente por la Sentencia de 16 de enero de 2009, del Tribunal Supremo, Sala III de lo Contencioso Administrativo) aunque más bien por inadmisión en razón de la cuantía.
·       sentencia núm. 608/2007, de 19 de abril y sentencia, de 25 febrero 2009, del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso Administrativo): ‘…dictada por todos los Magistrados de esta Sección en el recurso contencioso- administrativo núm. 1669/2004, ha declarado que para el cómputo de los expresados intereses ha de tomarse únicamente el importe de la obra realmente ejecutada, sin incluir el del IVA girado sobre ese importe…’
·       Sentencia núm. 645/2006, de 15 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso Administrativo).
·       No debe hacerse una lectura incorrecta de la sentencia, de 12/04/05, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga), pues resuelve que ‘…en los supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación... .’, pero, de existir,  el contrato objeto de este contencioso sería contrato de servicios, que devenga en el momento de la prestación.
·        En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia núm. 522/2003 de 4 junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: CUARTO. ‘…///…En cuanto a la procedencia o no de incluir el importe del IVA en la cantidad a considerar a efectos de demora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley 13/1995, cabe admitir la inexistencia de una doctrina pacífica en cuanto a su improcedencia hasta fechas recientes, habiendo seguido las resoluciones de esta Sala en líneas generales la evolución de las Sentencias del Tribunal Supremo.







[1] BOE nº 148, 21-Jun-2000
[2] BOE nº 261, 31-Oct-2007

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