1. DIES A QUO
2. DIES AD QUEM:
3.
EL TIPO DE INTERÉS APLICABLE
4.
INTERÉS SOBRE IGIC
4.1.
El igic y el contrato de servicios
4.2.
Régimen Económico Fiscal de Canarias; Ley 20/1991, de 7 de junio
4.3.
El IGIC y la certificación de obra
4.4.
Jurisprudencia
4.4.1.
Tribunal Supremo
4.4.2.
Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo
de Santa Cruz)
5.
ANATOCISMO E INTERÉS COMPUESTO
1. DIES A QUO
La primera duda jurídica que se plantea al respecto es la de
determinación del sistema para el cómputo del plazo de treinta días aplicable
conforme al art 216.4 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
(TRLCSP) [1] (dos
meses si la obligación de la Administración de abono de intereses por demora
devenga de conformidad con la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público -LCSP- o plazo de 60 días si devenga de conformidad con el art.
99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas; LCAP). El
artículo art 216.4 Real Decreto Legislativo 3/2011 establece con claridad la
fecha del inicio del cómputo de este plazo cuando se remite: “…los
treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de
obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o
parcial del contrato…”
La fecha exacta para el cómputo del plazo de mora se
deduce del dictamen del Consejo de Estado y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias que se transcriben: ‘…el dies a quo a partir
del cual la Administración incurre en morosidad con la ineludible consecuencia
de abono de intereses es el día siguiente de la expiración del plazo que
para abonar sus deudas tiene establecida la ley para la Administración…’
(Dictamen del Consejo de Estado núm. 4335/1996, de 20 de febrero).
Así se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia
de Canarias en una cuestión de ilegalidad específica sobre el tema en
cuestión, y en la que concreta todas las dudas sobre la cuestión, en la cual
explica que ‘…El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre
esta cuestión y así en relación con los intereses de demora ha declarado, entre
otras en sentencias
de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1994, 16 de
octubre de 1998 y 22 de febrero y 7 de junio de 1999, que el día inicial para
el devengo de los intereses de demora ha de ser el siguiente a la
expiración del plazo legal que a partir de las fechas de certificaciones
y liquidaciones de obras se concede a la Administración para su pago, y hasta
la fecha legal de éste, con aplicación del resultante interés legal del
dinero…’ (FD 2º
de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de mayo de
2009; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera). En el mismo
sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005,
que se transcribe en la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias.
2. Dies ad quem:
En lo
relativo al Dies ad quem, el día del cobro no debe computarse
porque en el mismo no se ha producido retraso ya que es el día en que se ha
cumplido la obligación. En este sentido debe entenderse la expresión ‘hasta
la fecha legal de éste’ de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, de 7 de mayo de 2009, expuesta en el Fundamento jurídico anterior.
Puede acreditarse que en dicho día se ha puesto a disposición del demandante la
deuda, mediante el ingreso en su cuenta corriente de la cantidad
correspondiente tras realizar la oportuna transferencia. En ningún caso sucede
lo que manifiesta la contraparte, que acusa a esta Administración de considerar
como dies ad quem la fecha en que se libra la propuesta de pago, pues la fecha
que tiene en cuenta la Administración es el día en que la transferencia, una
vez realizada, efectivamente se puso a disposición del deudor.
3. EL TIPO DE INTERÉS APLICABLE
El art 216.4 TRLCSP dispone que si la
Administración demorase en la obligación de abonar el precio ‘…deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento
de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por
los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales…’ aplicable desde la modificación operada en el art 99
TR LCAP conforme la redacción aprobada por la DF 1ª de esta Ley 3/200.
Esta norma fue modificada posteriormente
por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, con la finalidad de adaptar el art 200.4 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos
del sector público:
4. La Administración tendrá la
obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes
documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin
perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al
contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses
de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos
en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de
certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago
equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o
a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde
dicha fecha de recepción o prestación
El art 7.2 de le
ley 3/2004 dispone que
2. El tipo legal de interés de demora
que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado
por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de
financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se
trate más siete puntos porcentuales….///…El
tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este
apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
Debe
tenerse en cuenta que no cabe incluir en el plazo de cómputo los días en que la
Administración tiene derecho a tramitar el expediente, y que comienza el
cómputo al día siguiente de la certificación y sin que quepa incluir el día de
abono de la misma.
En
cumplimiento de la directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de junio de 2000, se aprobó la Ley 3/2004, y de conformidad con las
distintas Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
que se relacionan, se fijan los distintos tipos de interés aplicables. Las
liquidaciones de intereses de demora habrán de hacerse en los términos que
indica el Dictamen 5/05, de 11 de marzo de 2005, de la Junta Consultiva de
Contratación administrativa:
OBJETO
|
RESOLUCIÓN
|
BOE
|
%
|
segundo semestre año 2011
|
28 de junio de 2011
|
Nº 156, de 1/072011
|
8,25
|
primer semestre año 2011
|
28 de diciembre de 2010
|
Nº 318 de 31/12/2010
|
8,00
|
segundo semestre año 2010
|
30 de junio de 2010
|
Nº 159 de 01/07/2010
|
8,00
|
primer semestre año 2010
|
29 de diciembre de 2009
|
Nº 1 de 1/1/2010
|
8,00
|
segundo semestre año 2009
|
30 de junio de 2009
|
Nº 161 de 4/7/2009
|
8,00
|
primer semestre año 2009
|
30 de diciembre de 2008
|
Nº 5 de 6/1/2009
|
9,50
|
segundo semestre año 2008
|
27 de junio de 2008
|
Nº 161 de 4/7/2008
|
11,07
|
primer semestre año 2008
|
2 de enero de 2008
|
Nº 6 de 07/01/08
|
11,20
|
segundo semestre año 2007
|
26 de junio de 2007
|
Nº 156 de 30/06/07
|
11,07
|
primer semestre año 2007
|
28 de diciembre de 2006
|
Nº 2 de 02/01/07
|
10,58
|
segundo semestre año 2006.
|
28 de junio de 2006
|
Nº 156 de 01/07/06
|
9,83
|
primer semestre AÑO 2006
|
29 de diciembre de 2005
|
Nº 9 de 11/01/06
|
9,25
|
segundo semestre año 2005
|
30 de junio de 2005
|
Nº 162, de 08/07/05
|
9,05
|
primer semestre año 2005
|
18 de enero de 2005
|
Nº 17, de 20/01/05
|
9,09
|
Las liquidaciones
de intereses deben realizarse aplicando a cada semestre el tipo de
interés específico.
4. INTERÉS SOBRE IGIC
Sobre el tema que
nos ocupa resulta pertinente señalar que si bien el Tribunal Supremo se
pronunció, al menos en una de sus resoluciones, a favor de la inclusión del IVA
en la cantidad total a considerar a los efectos del objeto del presente litigio
(STS, de 8 de julio de 1996), en sus últimas resoluciones en cuanto al fondo de
la cuestión la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido negativo (SSTS, de
15 y 29 de octubre de 1999). Sin perjuicio de lo expuesto, en la última de las
Sentencias citadas se indica que "La controversia sobre el devengo o no
del IVA por parte de los intereses reclamados, y sobre la procedencia de su
repercusión, es algo que debe ventilarse a través de la vía
económico-administrativa que pueden plantear los interesados que se enfrenten
sobre dicha cuestión."
La interpretación
del actual criterio jurisprudencial hallaría, asimismo, amparo normativo y
jurisdiccional en los términos del artículo 13.B.d.1 de la Sexta Directiva
77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, reguladora del IVA, dictada en
materia de armonización de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre
el volumen de negocios (Sistema Común del Impuesto del Valor Añadido, base
imponible uniforme), y en la hermenéutica de la Sentencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 27 de octubre de 1993, en el
asunto Muys' en De Winter's Bouw-en Aannemingsbedrijf BV contra
Staatssecretaris van Financiën.
4.1. El
IGIC y el contrato de servicios
El IGIC se devenga
‘…en el momento del cobro total o parcial del precio…’, como dispone el art
40.1 ap. 2º del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se
dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y
al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados
por la ley 20/1991, de 7 de junio[3]
Artículo 40.- Devengo del
Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.
Se devengará el Impuesto: ..///…
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se
presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra
con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran
se pongan en posesión del dueño de la obra.
..///…
5.º En los arrendamientos de bienes, en los
suministros de energía eléctrica, gas y otros análogos, en la prestación de
servicios telefónicos, en las cesiones de derechos de autor en virtud de un contrato
editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las
operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte
del precio que comprenda cada percepción.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior
las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de
arrendamiento-venta o asimilados a que se refiere el artículo 7, número 2,
apartado 8.º, de este Reglamento, respecto de las cuales será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1.º, párrafo tercero, de este número.
Debe acreditarse de
contrario que haya sido abonado por su parte el impuesto de IGIC, ya que ésta
es una obligación de pago que corresponde a la Administración y no tiene
que ingresarlos la empresa, como indica el compañero en su escrito de
conclusiones
4.2. Régimen
Económico Fiscal de Canarias; Ley 20/1991, de 7 de junio
No se puede
desconocer la nueva redacción dada al art. 22.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias[4], que desde la ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social[5] (art. 9, Tercero) vio modificado el apt. 2,
del art. 22.
Este artículo 22.2 Ley 20/1991 desde entonces (1997) no se aplica a contrato de
obras pues se refiere a ‘quien realice la entrega o
preste el servicio’, y reza literalmente:
Artículo
22.- Base imponible en las entregas de bienes y en las
prestaciones de servicios: Regla general.
1. La base del Impuesto está constituida por
el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
2. En particular, se incluyen en el concepto
de contraprestación:
a) Los gastos de
comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y
cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste
el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la
misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en
la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio
en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la
entrega de los bienes o la prestación de los servicios. A efectos de lo
previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las
retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el
pago del precio, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo
10, número 1, apartado 18), letra b) de esta Ley que se haga constar
separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo. En ningún caso
se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente
aplicado en el mercado para similares operaciones.
Por ello nos
ratificamos en que no corresponde
incluir el IGIC en la base para el cálculo de intereses, porque por regla
general se entiende que aunque el IGIC está incluido en el importe o cuantía de
los contratos (art 77 TRLCAP en su redacción originaria; en la actualidad art
87 TRLCSP y 130.1 RCAP), el IGIC se devenga en el momento del efectivo cobro
de la certificación y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago
de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto
(Sentencia Tribunal Supremo nº 7679/2000,
de 24 octubre 2000; Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª; nº de recurso
1799/1995; Ponente Juan José González Rivas: vid ep 4.4.1.1), por lo que hay un periodo (entre fecha de elaboración de la
factura y efectivo cobro de la certificación) en el que no existe devengo
de IGIC
El demandante,
pues, no ha contabilizado la prestación del servicio, y además no ha demostrado
este punto, por lo que no cabe computar esta parte de su factura como gasto
propio y no debe ser tenida en cuenta en lo que se refiere al pago de intereses
4.3. El
IGIC y la certificación de obra
Cabe plantear que el IGIC no forma
parte de la certificación de obra, pues esta constituye un documento
administrativo emitido en función de una relación valorada donde se recogen
unidades de obra y precios del proyecto, a los que se les aplica el porcentaje
que corresponda de gastos generales, beneficio industrial y de baja si la
hubiera, quiere esto decir que el IVA debiera incorporarse a la factura emitida
por el contratista, pues bien la problemática se ha planteado sobre cuando debe
emitirse la factura, es decir en que momento se devenga el IGIC. La
normativa señala que cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente
o en el momento del cobro cuando se produzcan pagos anticipados a la entrega del
bien, la definición de estos dos elemento ha generado una gran controversia, a
nivel de doctrina, consultas a la DGT, o de jurisprudencia, dando lugar a
soluciones dispares y contrapuestas. Las polémica entre la administración y la
jurisprudencia cuyo desarrollo puede consultarse en el material reseñado fueron
resueltas por medio de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que en su artículo 5. Tres, modificó la
redacción del artículo 75.1 de la ley 37/1992, de 28 diciembre 1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido IVA, en adelante LIVA incorporando el punto 2º
bis:
“Cuando se trate
de ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias
sean las administraciones públicas en el momento de su recepción conforme a lo
dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de Junio”
En consecuencia
desde enero de 2002, se “positiviza” la regla de devengo para el contrato
de obra, siempre que el destinatario sea una Administración Pública ligándose
este con el acto formal de recepción de la obra[parece por tanto que la
polémica está resuelta legislativamente desde 1 de enero de 2002 y judicialmente
con la STS de 29 de abril de 2004, al acogerse esta tesis por el Tribunal
Supremo
En conclusión
en las certificaciones de obra, salvo que se produzcan recepciones parciales,
el devengo del IGIC se produce con la ENTREGA de la obra –es decir con la
recepción de la misma por la Administración- y que las
certificaciones de obra previas no significan entregas sucesivas y parciales de
la obra, sino que determinan los pagos anticipados de las mismas y es el
pago y no la emisión de la certificación la que determina los sucesivos
devengos. Por ello independientemente de la postura adoptada sobre la inclusión
o no del IGIC en la certificación, este se devenga una vez realizado el pago de
esta y por tanto la factura debiera emitirse con posterioridad.
4.4. JURISPRUDENCIA
Ya se ha pronunciado en tal sentido los
distintos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife,
en los procedimientos en los que alguna empresa interesaba el abono de
intereses de demora por el retraso en el abono de determinadas certificaciones.
L Administración requerirá que los intereses de demora se calcularan sobre el
importe de las certificaciones, excluyendo el importe del IGIC, todo ello con
fundamento en el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se
dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al
Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por
la Ley 20/1991, de 7 de junio[6].
4.4.1. Tribunal Supremo
4.4.1.1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 24 OCTUBRE 2000,
El artículo 144 del RGCE
establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación
provisional del contrato y la cantidad debida, en este caso, no es otra que el
importe íntegro de la certificación, incluido el IVA, teniendo en cuenta que en
este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o
transmisión del poder de disposición sobre la cosa, por lo que, en los
supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del
efectivo cobro de la certificación (artículos 75.2, Ley 37/1992 y 14.2 de la
Ley anterior 30/1985 y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago
de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto,
y están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios
(artículo 75 Ley 37/1992) y dentro de esta concepción genérica se comprenden
las que consisten en «la construcción» o «edificación» y los sujetos pasivos
deben repercutir el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la
operación grabada (hoy artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de
junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas), razones que desvirtúan la vulneración aducida (FJ Cuarto de la Sentencia
del Tribunal Supremo nº 7679/2000, de 24
octubre 2000; Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª; nº de recurso
1799/1995; Ponente Juan José González Rivas)
4.4.2. Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz):
4.4.2.1. La Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias
La Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de
2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el
rollo de apelación 310/2011, por la que
estima el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte frente a
la Sentencia nº 92/2011, de fecha 9 de marzo de
2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos, dictado en recurso
contencioso administrativo 40/2010, formulado por la entidad Dragados S.A,
en el que argumentamos que ‘…La Administración tendrá la obligación de
abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la
expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos
que acrediten la realización total o parcial del contrato…’ que dispone el
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas[7], y no dentro de plazo de dos meses de la ley 30/2007,
de 30 de octubre, de contratos del sector público[8]
y, por otro lado, argumentamos que no correspondía incluir el IGIC
en la base para el cálculo de intereses, porque por regla general se entiende que aunque el IGIC está
incluido en el importe o cuantía de los contratos el IGIC se devenga en el
momento del efectivo cobro de la certificación y al tratarse de un pago
anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a
anticipar el pago del impuesto, la sentencia resuelve:
· FD
1º.- ‘…Por consiguiente, debemos revocar en este punto la sentencia de
instancia, debiendo procederse a un nuevo calculo de intereses que tenga en
cuenta el plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición de las
certificaciones….’
· FD
2º.- ‘…el devengo del IVA- la regulación del IGIC es en este punto similar-
en caso de certificaciones de obra, sin que haya una puesta a disposición
parcial de la obra, se produce con el cobro de as certificaciones…///…Esto hace
que no deba incluirse en la base de calculo de los intereses de demora el IGIC
que todavía no se ha devengado. De lo contrario, se produce un enriquecimiento
injusto para el contratista…..’
4.4.2.2.
la
Sentencia núm. 244/2002, de 4 marzo del Tribunal Superior de Justicia de Islas
Canarias .-
En 1999, era doctrina del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias (Sentencia núm. 422/1999, de 7 abril, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, de Santa Cruz de Tenerife) que ‘…En cuanto a los
intereses devengados sobre los intereses vencidos y líquidos, la Jurisprudencia
más reciente entiende que aquéllos son exigibles desde el momento en que éstos
son reclamados judicialmente, en definitiva, desde la fecha de interposición
del presente recurso, calculados sobre la cantidad debida por el principal e
intereses vencidos liquidados, y hasta su completo pago. Es aplicable la
normativa señalada -específica-, dado que el Tribunal Supremo viene declarando
que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder ante la
especialidad de lo dispuesto en la legislación de contratos, cuando se trata del
pago de las obligaciones dinerarias de la Administración derivadas de un
contrato de obras (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1994, entre
otras)….’
Pero esta doctrina quedó modificada tras
la reforma antes citada del artículo 22 Ley 20/91 del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, y así resuelve desde entonces el Tribunal Superior de
Justicia de Islas Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa
Cruz); valga a título de ejemplo la Sentencia núm. 244/2002, de 4 marzo, en la
cual literalmente dispone que ‘…SEGUNDO .- Con base en este criterio la
Administración demandada debe pagar los intereses legales sobre cada
certificación reclamada, no prescrita, a partir de los dos meses de la fecha en
que cada una de ellas debió abonarse, debiendo efectuarse el cálculo sobre cada
una de ellas, hasta su efectivo pago. En cuanto al tipo de interés aplicable es
el interés legal del dinero aprobado por los presupuestos generales del estado
en méritos del principio de igualdad de los contratistas en el sector público
estatal y local (STS 17-10-89, por todas) Ya no es aplicable por tanto el 4 %
fijado en el Reglamento de 1953. Tampoco esta sometida esta contraprestación
al Impuesto General Indirecto Canario tras la reforma legislativa del artículo
22 de la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 20/91)
producida por el artículo 9 de la Ley 66/97, de Medidas Fiscales, debiendo
entenderse derogado también el artículo 48.2.2 del Reglamento (Real Decreto
2538/94) que expresamente gravaban los intereses devengados como consecuencia
del retraso en el pago del precio…’
5. ANATOCISMO E iNTERÉS COMPUESTO
Queda por determinar la cuestión relativa a
si el interés de demora en el pago del precio a que se refiere el TRLCSP ha de
ser calculado conforme a la fórmula de interés simple o interés compuesto,
pregunta que se resuelve a favor del interés simple, dado que ni este precepto,
ni ningún otro del TRLCSP, establecen o especifican nada al respecto, y como
afirma el Tribunal Supremo, “…el interés simple está implícito como regla
general en nuestro ordenamiento, en tanto que el interés compuesto ha de ser
pactado expresamente.” (Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de
1999) porque “en nuestro ordenamiento no existe ninguna norma sobre
capitalización de intereses.”
No cabe, pues, reclamar lo que se conoce como
anatocismo o capitalización de intereses no líquidos. El Código Civil español
lo recoge en el artículo 1109 cuando manifiesta que "los intereses
vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados,
aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”.
En Santa Cruz de
Tenerife, a 04 de diciembre de 2012
Sebastián Martín de Arrate
ACM ABOGADOS
c/San José, nº 35, 2ºB, esq. c/Valentín Sanz,
ed El Chicharro
38002 Santa Cruz de Tenerife
Tfno. 922.24.28.22/91
Fax: 922.24.43.20