domingo, 30 de diciembre de 2012

DEVENGO DEL CÓMPUTO DE INTERESES SOBRE IVA/IGIC EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS


DEVENGO DEL CÓMPUTO DE INTERESES SOBRE IVA/IGIC EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS
1.   DIES A QUO
2.   DIES AD QUEM:
3.   EL TIPO DE INTERÉS APLICABLE
4.   INTERÉS SOBRE IGIC
4.1.           El igic y el contrato de servicios
4.2.           Régimen Económico Fiscal de Canarias; Ley 20/1991, de 7 de junio
4.3.           El IGIC y la certificación de obra
4.4.           Jurisprudencia
4.4.1.  Tribunal Supremo
4.4.2.  Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz)
5.   ANATOCISMO E INTERÉS COMPUESTO   12

1.    DIES A QUO

La primera duda jurídica que se plantea al respecto es la de determinación del sistema para el cómputo del plazo de treinta días aplicable conforme al art 216.4 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) [1] (dos meses si la obligación de la Administración de abono de intereses por demora devenga de conformidad con la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público -LCSP- o plazo de 60 días si devenga de conformidad con el art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas; LCAP). El artículo art 216.4 Real Decreto Legislativo 3/2011 establece con claridad la fecha del inicio del cómputo de este plazo cuando se remite: “…los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato…”
La fecha exacta para el cómputo del plazo de mora se deduce del dictamen del Consejo de Estado y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias  que se transcriben: ‘…el dies a quo a partir del cual la Administración incurre en morosidad con la ineludible consecuencia de abono de intereses es el día siguiente de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley para la Administración…’ (Dictamen del Consejo de Estado núm. 4335/1996, de 20 de febrero).
Así se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en una cuestión de ilegalidad específica sobre el tema en cuestión, y en la que concreta todas las dudas sobre la cuestión, en la cual explica que ‘…El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión y así en relación con los intereses de demora ha declarado, entre otras en sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998 y 22 de febrero y 7 de junio de 1999, que el día inicial para el devengo de los intereses de demora ha de ser el siguiente a la expiración del plazo legal que a partir de las fechas  de certificaciones y liquidaciones de obras se concede a la Administración para su pago, y hasta la fecha legal de éste, con aplicación del resultante interés legal del dinero…’ (FD 2º de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de mayo de 2009; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005, que se transcribe en la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Como dispone el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), en su Sentencia núm. 691/2006 de 16 junio:’. PRIMERO.- En lo que hace a la primera cuestión (abono de los intereses de demora), el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aplicable al caso –no obstante ser el contrato de fecha anterior en virtud de lo dispuesto en su Disposición transitoria sexta) establecía (hasta la reforma operada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, aquí inaplicable) la obligación de la Administración de abonar el precio «dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas». Es palmario, pues, que el momento inicial que marca la obligación de pago del interés legal de demora a cargo de la Administración, a que se contrae el artículo 99.4 del TR del 2000, cuando no es controvertida la normal ejecución de las obligaciones del contratista, como sucede aquí, es el de la fecha del transcurso de los 2 meses señalados en aquel precepto, a partir de la fecha de expedición de las certificaciones, y no la fecha de las certificaciones, como pretendió inicialmente la entidad actora …’

2.    Dies ad quem:

En lo relativo al  Dies ad quem, el día del cobro no debe computarse porque en el mismo no se ha producido retraso ya que es el día en que se ha cumplido la obligación. En este sentido debe entenderse la expresión ‘hasta la fecha legal de éste’ de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de mayo de 2009, expuesta en el Fundamento jurídico anterior. Puede acreditarse que en dicho día se ha puesto a disposición del demandante la deuda, mediante el ingreso en su cuenta corriente de la cantidad correspondiente tras realizar la oportuna transferencia. En ningún caso sucede lo que manifiesta la contraparte, que acusa a esta Administración de considerar como dies ad quem la fecha en que se libra la propuesta de pago, pues la fecha que tiene en cuenta la Administración es el día en que la transferencia, una vez realizada, efectivamente se puso a disposición del deudor.

3. EL TIPO DE INTERÉS APLICABLE

El art 216.4 TRLCSP dispone que si la Administración demorase en la obligación de abonar el precio ‘…deberá  abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales…’ aplicable desde la modificación operada en el art 99 TR LCAP conforme la redacción aprobada por la DF 1ª de esta Ley 3/200. Esta  norma fue modificada posteriormente por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la finalidad de adaptar el art 200.4 de la  ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público:
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación
El art 7.2 de le ley 3/2004 dispone que
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales….///…El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
Debe tenerse en cuenta que no cabe incluir en el plazo de cómputo los días en que la Administración tiene derecho a tramitar el expediente, y que comienza el cómputo al día siguiente de la certificación y sin que quepa incluir el día de abono de la misma.
En cumplimiento de la directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, se aprobó la Ley 3/2004, y de conformidad con las distintas Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que se relacionan, se fijan los distintos tipos de interés aplicables. Las liquidaciones de intereses de demora habrán de hacerse en los términos que indica el Dictamen 5/05, de 11 de marzo de 2005, de la Junta Consultiva de Contratación administrativa:   
OBJETO
RESOLUCIÓN
BOE
%
segundo semestre año 2011
28 de junio de 2011
Nº 156, de 1/072011
8,25
primer semestre año 2011
28 de diciembre de 2010
Nº 318 de 31/12/2010
8,00
segundo semestre año 2010
30 de junio de 2010
Nº 159 de  01/07/2010
8,00
primer semestre año 2010
29 de diciembre de 2009
Nº 1 de 1/1/2010
8,00
segundo semestre año 2009
30 de junio de 2009
Nº 161 de 4/7/2009
8,00
primer semestre año 2009
30 de diciembre de 2008
Nº 5 de 6/1/2009
9,50
segundo semestre año 2008
27 de junio de 2008
Nº 161 de 4/7/2008
11,07
primer semestre año 2008
2 de enero de 2008
Nº 6 de 07/01/08
11,20
segundo semestre año 2007
26 de junio de 2007
Nº 156 de 30/06/07
11,07
primer semestre año 2007
28 de diciembre de 2006
Nº 2 de 02/01/07
10,58
segundo semestre año 2006.
28 de junio de 2006
Nº 156 de 01/07/06
9,83
primer semestre AÑO 2006
29 de diciembre de 2005
Nº 9 de 11/01/06
9,25
segundo semestre año 2005
30 de junio de 2005
Nº 162, de 08/07/05
9,05
primer semestre año 2005
18 de enero de 2005
Nº 17, de 20/01/05
9,09
Las liquidaciones de intereses deben  realizarse aplicando a cada semestre el tipo de interés específico.

4.    INTERÉS SOBRE IGIC

Sobre el tema que nos ocupa resulta pertinente señalar que si bien el Tribunal Supremo se pronunció, al menos en una de sus resoluciones, a favor de la inclusión del IVA en la cantidad total a considerar a los efectos del objeto del presente litigio (STS, de 8 de julio de 1996), en sus últimas resoluciones en cuanto al fondo de la cuestión la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido negativo (SSTS, de 15 y 29 de octubre de 1999). Sin perjuicio de lo expuesto, en la última de las Sentencias citadas se indica que "La controversia sobre el devengo o no del IVA por parte de los intereses reclamados, y sobre la procedencia de su repercusión, es algo que debe ventilarse a través de la vía económico-administrativa que pueden plantear los interesados que se enfrenten sobre dicha cuestión."
La interpretación del actual criterio jurisprudencial hallaría, asimismo, amparo normativo y jurisdiccional en los términos del artículo 13.B.d.1 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, reguladora del IVA, dictada en materia de armonización de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema Común del Impuesto del Valor Añadido, base imponible uniforme), y en la hermenéutica de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 27 de octubre de 1993, en el asunto Muys' en De Winter's Bouw-en Aannemingsbedrijf BV contra Staatssecretaris van Financiën.

4.1.  El IGIC y el contrato de servicios

El IGIC se devenga ‘…en el momento del cobro total o parcial del precio…’, como dispone el art 40.1 ap. 2º del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la ley 20/1991, de 7 de junio[3]
Artículo 40.- Devengo del Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.
Se devengará el Impuesto: ..///…
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan en posesión del dueño de la obra.
..///…
5.º En los arrendamientos de bienes, en los suministros de energía eléctrica, gas y otros análogos, en la prestación de servicios telefónicos, en las cesiones de derechos de autor en virtud de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados a que se refiere el artículo 7, número 2, apartado 8.º, de este Reglamento, respecto de las cuales será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.º, párrafo tercero, de este número.
Debe acreditarse de contrario que haya sido abonado por su parte el impuesto de IGIC, ya que ésta es una obligación de pago que corresponde a la Administración y no tiene que ingresarlos la empresa, como indica el compañero en su escrito de conclusiones

4.2.  Régimen Económico Fiscal de Canarias; Ley 20/1991, de 7 de junio

No se puede  desconocer la nueva redacción dada al art. 22.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias[4], que desde la ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social[5] (art. 9, Tercero) vio modificado el apt. 2, del art. 22.
Este artículo 22.2 Ley 20/1991 desde entonces (1997) no se aplica a contrato de obras pues se refiere a ‘quien realice la entrega o preste el servicio’,  y  reza literalmente:
Artículo 22.- Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.
1. La base del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.  En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
Por ello nos ratificamos en que no corresponde incluir el IGIC en la base para el cálculo de intereses, porque por regla general se entiende que aunque el IGIC está incluido en el importe o cuantía de los contratos (art 77 TRLCAP en su redacción originaria; en la actualidad art 87 TRLCSP y 130.1 RCAP), el IGIC se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto (Sentencia Tribunal Supremo nº  7679/2000, de 24 octubre 2000; Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª; nº de recurso 1799/1995; Ponente Juan José González Rivas: vid ep 4.4.1.1), por lo que hay un periodo (entre fecha de elaboración de la factura y efectivo cobro de la certificación) en el que no existe devengo de IGIC
El demandante, pues, no ha contabilizado la prestación del servicio, y además no ha demostrado este punto, por lo que no cabe computar esta parte de su factura como gasto propio y no debe ser tenida en cuenta en lo que se refiere al pago de intereses 

4.3.  El IGIC y la certificación de obra

Cabe plantear que el IGIC no forma parte de la certificación de obra, pues esta constituye un documento administrativo emitido en función de una relación valorada donde se recogen unidades de obra y precios del proyecto, a los que se les aplica el porcentaje que corresponda de gastos generales, beneficio industrial y de baja si la hubiera, quiere esto decir que el IVA debiera incorporarse a la factura emitida por el contratista, pues bien la problemática se ha planteado sobre cuando debe emitirse la factura, es decir en que momento  se devenga el IGIC. La normativa señala que cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente o en el momento del cobro cuando se produzcan pagos anticipados a la entrega del bien, la definición de estos dos elemento ha generado una gran controversia, a nivel de doctrina, consultas a la DGT, o de jurisprudencia, dando lugar a soluciones dispares y contrapuestas. Las polémica entre la administración y la jurisprudencia cuyo desarrollo puede consultarse en el material reseñado fueron resueltas por medio de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su artículo 5. Tres, modificó la redacción del artículo 75.1 de la ley 37/1992, de 28 diciembre 1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA, en adelante LIVA incorporando el punto 2º bis:
“Cuando se trate de ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las administraciones públicas en el momento de su recepción conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio”
En consecuencia desde enero de 2002, se “positiviza”  la regla de devengo para el contrato de obra, siempre que el destinatario sea una Administración Pública ligándose este con el acto formal de recepción de la obra[parece por tanto que la polémica está resuelta legislativamente desde 1 de enero de 2002 y judicialmente con la STS de 29 de abril de 2004, al acogerse esta tesis por el Tribunal Supremo
 En conclusión en las certificaciones de obra, salvo que se produzcan recepciones parciales, el devengo del IGIC se produce con la ENTREGA de la obra –es decir con la  recepción  de la misma por la Administración- y que las  certificaciones de obra previas no significan entregas sucesivas y parciales de la obra, sino que determinan los pagos anticipados de las mismas y es el pago y no la emisión de la certificación la que determina los sucesivos devengos. Por ello independientemente de la postura adoptada sobre la inclusión o no del IGIC en la certificación, este se devenga una vez realizado el pago de esta y por tanto la factura debiera emitirse con posterioridad.

4.4.  JURISPRUDENCIA

Ya se ha pronunciado en tal sentido los distintos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en los procedimientos en los que alguna empresa interesaba el abono de intereses de demora por el retraso en el abono de determinadas certificaciones. L Administración requerirá que los intereses de demora se calcularan sobre el importe de las certificaciones, excluyendo el importe del IGIC, todo ello con fundamento en el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio[6].

4.4.1.     Tribunal Supremo

4.4.1.1.           SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 24 OCTUBRE 2000,

El artículo 144 del RGCE establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato y la cantidad debida, en este caso, no es otra que el importe íntegro de la certificación, incluido el IVA, teniendo en cuenta que en este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o transmisión del poder de disposición sobre la cosa, por lo que, en los supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación (artículos 75.2, Ley 37/1992 y 14.2 de la Ley anterior 30/1985 y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, y están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios (artículo 75 Ley 37/1992) y dentro de esta concepción genérica se comprenden las que consisten en «la construcción» o «edificación» y los sujetos pasivos deben repercutir el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación grabada (hoy artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), razones que desvirtúan la vulneración aducida (FJ Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo nº  7679/2000, de 24 octubre 2000; Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª; nº de recurso 1799/1995; Ponente Juan José González Rivas)

4.4.2.     Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz):

4.4.2.1.           La Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias

La Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el rollo de apelación 310/2011, por la que estima el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte frente  a la Sentencia nº 92/2011, de fecha 9 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administra­tivo número Dos, dictado en recurso contencioso administrativo 40/2010, formulado por la entidad Dragados S.A, en el que argumentamos que ‘…La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato…’ que dispone el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas[7], y no dentro de plazo de dos meses de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público[8] y, por otro lado, argumentamos que no correspondía incluir el IGIC en la base para el cálculo de intereses, porque por regla general se entiende que aunque el IGIC está incluido en el importe o cuantía de los contratos el IGIC se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, la sentencia resuelve:
·        FD 1º.- ‘…Por consiguiente, debemos revocar en este punto la sentencia de instancia, debiendo procederse a un nuevo calculo de intereses que tenga en cuenta el plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición de las certificaciones….’
·        FD 2º.- ‘…el devengo del IVA- la regulación del IGIC es en este punto similar- en caso de certificaciones de obra, sin que haya una puesta a disposición parcial de la obra, se produce con el cobro de as certificaciones…///…Esto hace que no deba incluirse en la base de calculo de los intereses de demora el IGIC que todavía no se ha devengado. De lo contrario, se produce un enriquecimiento injusto para el contratista…..’

4.4.2.2.           la Sentencia núm. 244/2002, de 4 marzo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias .-

En 1999, era doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sentencia núm. 422/1999, de 7 abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de Santa Cruz de Tenerife) que ‘…En cuanto a los intereses devengados sobre los intereses vencidos y líquidos, la Jurisprudencia más reciente entiende que aquéllos son exigibles desde el momento en que éstos son reclamados judicialmente, en definitiva, desde la fecha de interposición del presente recurso, calculados sobre la cantidad debida por el principal e intereses vencidos liquidados, y hasta su completo pago. Es aplicable la normativa señalada -específica-, dado que el Tribunal Supremo viene declarando que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria  debe ceder ante la especialidad de lo dispuesto en la legislación de contratos, cuando se trata del pago de las obligaciones dinerarias de la Administración derivadas de un contrato de obras (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1994, entre otras)….
Pero esta doctrina quedó modificada tras la reforma antes citada del artículo 22 Ley 20/91 del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y así resuelve desde entonces el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz); valga a título de ejemplo la Sentencia núm. 244/2002, de 4 marzo, en la cual literalmente dispone que ‘…SEGUNDO .- Con base en este criterio la Administración demandada debe pagar los intereses legales sobre cada certificación reclamada, no prescrita, a partir de los dos meses de la fecha en que cada una de ellas debió abonarse, debiendo efectuarse el cálculo sobre cada una de ellas, hasta su efectivo pago. En cuanto al tipo de interés aplicable es el interés legal del dinero aprobado por los presupuestos generales del estado en méritos del principio de igualdad de los contratistas en el sector público estatal y local (STS 17-10-89, por todas) Ya no es aplicable por tanto el 4 % fijado en el Reglamento de 1953. Tampoco esta sometida esta contraprestación al Impuesto General Indirecto Canario tras la reforma legislativa del artículo 22 de la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 20/91) producida por el artículo 9 de la Ley 66/97, de Medidas Fiscales, debiendo entenderse derogado también el artículo 48.2.2 del Reglamento (Real Decreto 2538/94) que expresamente gravaban los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio…’ 

5.    ANATOCISMO E iNTERÉS COMPUESTO

Queda por determinar la cuestión relativa a si el interés de demora en el pago del precio a que se refiere el TRLCSP ha de ser calculado conforme a la fórmula de interés simple o interés compuesto, pregunta que se resuelve a favor del interés simple, dado que ni este precepto, ni ningún otro del TRLCSP, establecen o especifican nada al respecto, y como afirma el Tribunal Supremo, “…el interés simple está implícito como regla general en nuestro ordenamiento, en tanto que el interés compuesto ha de ser pactado expresamente.” (Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 1999) porque “en nuestro ordenamiento no existe ninguna norma sobre capitalización de intereses.”
No cabe, pues, reclamar lo que se conoce como anatocismo o capitalización de intereses no líquidos. El Código Civil español lo recoge en el artículo 1109 cuando manifiesta que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”.
En Santa Cruz de Tenerife, a 04 de diciembre de 2012
Sebastián Martín de Arrate
ACM ABOGADOS
c/San José, nº 35, 2ºB, esq. c/Valentín Sanz, ed El Chicharro
38002 Santa Cruz de Tenerife
Tfno. 922.24.28.22/91
Fax: 922.24.43.20












[1] BOE núm. 276, de 16 de noviembre de 2011
[2] naturales; vid 76 TR LCAP
[3] B.O.E. Nº 313, de 31.12.94
[4] BOE nº 137 8-Jun-1991
[5] BOE nº 313, 31-Dic-1997
[6] BOE número 313 de 31/12/1994
[7] BOE nº 148, 21-Jun-2000
[8] BOE nº 261, 31-Oct-2007




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