miércoles, 24 de mayo de 2017

Sobre la competencia para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento en los municipios de gran población


Se han planteado discrepancias sobre el modo en que ha de interpretarse el artículo 43 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TR LOTC), que quedó redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 43 TR LOTC. Elaboración y aprobación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle.
2. Formulado el instrumento de planeamiento, se procederá a su aprobación inicial por el pleno de la corporación local, sobre la base de los informes técnicos y jurídicos de los profesionales competentes en la materia o de los servicios técnicos y jurídicos municipales. Cuando se trate de un instrumento de iniciativa particular solo podrá denegarse esta aprobación inicial por la corporación por razones de legalidad.
En una primera lectura, parece que la ordenación territorial atribuye dicha competencia al Pleno de la Corporación Local, pero es indudable que –para los municipios de Gran Población- dicho precepto debe interpretarse con lectura conjunta y sistemática de lo previsto en el art 127.1.c y art 123.i Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local[1] , que atribuyen la competencia en su aprobación inicial a la Junta de Gobierno Local y en su aprobación definitiva al Exmo Ayuntamiento Pleno, pues la aprobación inicial sólo corresponde al Exmo Ayuntamiento Pleno en los supuestos de aprobación del planeamiento general.
127.1 LBRL. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.
123.1 LBRL Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
Por supuesto, no debe interpretarse el TR LOTC sin respetar la normativa básica que corresponde a la Administración del Estado, pues con ello obviaríamos la aplicación del art 149 CE; conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias exclusivas en materia de Ordenación el territorio, pero no en materia organización de las entidades locales –con competencia compartida- por lo que no podrá con una norma de carácter urbanístico territorial contradecir lo dispuesto en una norma estatal en materia de organización interna municipal.
Así lo interpreta la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2276/2016 de 24 octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) que ratifica la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, cuando dictó sentencia de fecha 29-10-2015
Según la parte actora tenía que haber sido adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, no por la Junta de Gobierno Local. El artículo 127 de la Ley de Bases de Régimen Local establece en su apartado 1.d) que a la Junta de Gobierno Local le corresponde la aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, y a este le corresponde, según el artículo 123.1.i), la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos
Una interpretación de la coordinación que debe respetarse entre las competencias estatal y autonómica la encontramos en el Informe de la FEMP, de 18 de marzo de 2016, relativo a la Sentencia de 3 de marzo de 2016, del Tribunal Constitucional, dictada en recurso de inconstitucionalidad formulado por la Asamblea de Extremadura contra la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL)[2], que explica que
‘…según la doctrina del Tribunal Constitucional régimen jurídico de los Entes Locales se caracteriza por no ser “intracomunitario” ni “extracomunitario”, sino “bifronte”, lo que significa que el Estado y las CC AA comparten la regulación del régimen local, sin perjuicio del espacio que uno y otras deben asegurar a las normas locales en virtud de la garantía constitucional de la autonomía municipal (art. 140 CE), provincial e insular (arts. 140, 141.2 y 141.4 CE).
El art. 149.1.18 CE permite al Estado regular parte del régimen local mediante normas de carácter básico. Las bases del régimen local responden esencialmente a dos cometidos:
        concretar la autonomía local …///….
        concretar los restantes aspectos del régimen jurídico básico de todas las EE LL que son, en definitiva, Administraciones públicas. El legislador básico, cuando desarrolla la garantía constitucional de la autonomía local, puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de configuración (reduciendo o aumentando los límites de la autonomía local), siempre que deje espacio a las Comunidades Autónomas (y respete el derecho de la entidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración
        Los Estatutos de Autonomía habilitan, no una especie de complemento reglamentario, sino la configuración autonómica de políticas propias dentro de las coordenadas básicas que establezca el Estado.
        Los propios Estatutos pueden contener las líneas fundamentales o la regulación esencial del régimen local en el ámbito territorial la propia Comunidad Autónoma, pero sólo vinculan al legislador autonómico y respetando en todo caso la competencia básica que al Estado corresponde en la materia en virtud de la reserva del art. 149.1.18 CE (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas)...’
La mencionada Sentencia del TC núm. 41/2016, de 3 de marzo de 2016, dictada en el Recurso de inconstitucionalidad 1792-2014[3], resuelve que
conforme al art. 149.1.18 CE, el Estado «debe establecer el modelo municipal común»; «puede optar, de entre los posibles», por uno determinado; puede inclinarse por un «modelo minifundista» o por otro «basado en mayores exigencias de población o territorio».
El art. 149.1.18 CE ampara una regulación estatal básica sobre competencias locales que, en cuanto tal, está llamada a condicionar al legislador autonómico. A la hora de asignar o suprimir competencias locales al amparo de sus atribuciones estatutarias, la Comunidad Autónoma debe respetar las bases del régimen local [SSTC 214/1989, FJ 3 a), 159/2001, FJ 4, 121/2012, de 5 de junio, FJ 7],
Es una interpretación constante del TC que viene desarrollando éste desde la Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, dictada con ocasión de la aprobación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local[4]:
La Disposición final primera de la L.R.B.R.L autoriza al Gobierno de la Nación para refundir en un único texto las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición derogatoria de la misma ley. Y de otra, incorpora una habilitación al Gobierno para que proceda a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la Ley una serie de normas reglamentarias que la propia disposición procede a enumerar.
…///…De una parte, la autorización al Gobierno para refundir las disposiciones legales vigentes (lo que se ha plasmado en la aprobación del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril) encuentra plena cobertura en el art. 82.5 de la Constitución, sin que, dados los términos de la delegación prevista, se haya infringido requisito constitucional alguno.
…///…. Antes bien, con ello el Estado atiende a una exigencia fundamental, que no es otra que la de prevenir un marco normativo general que venga a cubrir no sólo las consecuencias resultantes de los diferentes niveles competenciales existentes en la materia entre unas y otras comunidades, sino también la simple inactividad normativa que transitoriamente, o no, pueda producirse en aquellas Comunidades Autónomas con competencia para desarrollar las normas básicas estatales. Serán pues, las normas autonómicas que, ajustándose a las bases estatales, vayan dictándose, las que, en todo caso, desplazarán en su aplicabilidad directa o eficacia territorial a esas otras normas estatales no básicas dictadas al amparo de la Disposición final primera de la L.R.B.R.L. Todo ello, en fin, sin que nada obste a que, si el ejercicio de tales autorizaciones fuere incorrecto, o a las normas resultantes se les atribuyese un carácter y eficacia que no les corresponde, queden expeditas las vías de impugnación procedentes
Por ello, el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local[5], que introdujo el régimen de los Municipios de Gran Población (por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local), debe realizarse en estos términos, considerando además que ha sufrido distintas modificaciones (Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local) y pronunciamientos constitucionales que concretan en qué modo han de interpretarse los preceptos del Título X de la LBRL, sin olvidar que existe un Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias de aplicación al supuesto. Para un estudio del régimen general de los municipios de Gran Población nos remitimos a los trabajos de:
·         Alfredo Galán Galán, en el Anuario del Gobierno Local 2003, de la Fundación Democracia y Gobierno Local[6].
·         Francisco Velasco Caballero, Director del Instituto de Derecho Local, Universidad Autónoma de Madrid[7]
·         Municipios de gran población- Distribución de competencias, en cuanto a la aprobación de los instrumentos de planeamiento, entre el Pleno y la Junta de Gobierno, en Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados, núm. 3/2009, págs. 350-351