domingo, 18 de mayo de 2014

Sobre las competencias en materia de gestión patrimonial, en los Municipios de Gran Población.-

SOBRE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE GESTIÓN PATRIMONIAL, EN LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN.-
1.- MARCO NORMATIVO.-
[1] Debemos partir de que el art 127.1.f Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local[1] (LBRL) ha sido derogado y que el art 123.1.p atribuye al Pleno ‘…p) Las demás que expresamente le confieran las leyes…’
[2] Posteriormente la DA Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público[2] (TR LCSP) estableció Normas específicas de contratación en las Entidades Locales, y dispone expresamente que
3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.
[3] Un criterio de interés técnico jurídico lo encontramos en el trabajo ‘La enajenación de bienes de las entidades locales en Aragón: el procedimiento de enajenación’, elaborado por el profesor Jose Maria Gimeno Feliú (Catedrático Derecho Administrativo de la Facultad Derecho de la Universidad Zaragoza) en el marco de los XX Encuentros del Foro de derecho aragonés[3] . Opina que se trata ésta de una materia donde existe regulación estatal y regulación propia territorial en virtud de los distintos títulos competenciales.
[4] Así, en cuanto a la legislación estatal entiende que debe atenderse a:
a) artículos 122 LBRL
b) art 79 ss Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL)
c) Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP)
d) Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas;
e) el artículo 109 (enajenación) y 110 (cesión gratuita) del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBCL)
[5] En cualquier caso debe considerase lo prevenido en la Disposición Adicional segunda TR LCSP que citamos en el ep. [2]
[6] Una primera advertencia del profesor Gimeno es que deben entenderse excluídos de la aplicación del TR LCSP los contratos patrimoniales, remitiendo su regulación a sus normas específicas, adquiriendo carácter supletorio dicho TR LCSP, por lo que entiende limitado el ámbito expansivo de la categoría de los contratos administrativos, conforme al artículo 4.1 p) TR LCSP tienen siempre el carácter de privados y se rigen por la legislación patrimonial. Es decir, están excluidos del ámbito de aplicación de la TR LCSP (sin perjuicio de lo relativo a los actos separables).
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, …que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial.
[7] La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado - Informe 25/08, de 29 de enero de 2009[4] - analiza la problemática derivada de la exclusión de los contratos patrimoniales del ámbito objetivo de la LCSP y, en particular, el régimen de estos contratos en la Administración local. En este Informe se sostiene que el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local como consecuencia de quedar los mismos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, es el que resulta de las normas establecidas en la LPAP y de las normas que la complementan y, en especial, por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local como consecuencia de quedar los mismos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, es el que resulta de las normas establecidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y de las normas que la complementan y, en especial, por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como, en su caso, por las normas promulgadas sobre tal materia por las Comunidades Autónomas respecto de las normas declaradas no básicas, siendo de aplicación las normas sobre preparación y adjudicación de contratos de la Ley 30/2007, cuando la las normas patrimoniales así lo expresen.
2.-ENAJENACIONES
[8] Concluye el profesor Gimeno que resulta evidente que el TR LCSP ha optado por excluir a los contratos patrimoniales del ámbito de aplicación de esta Ley ex art. 4 p) de la Ley. La exclusión de la referida aplicación directa de la normativa de contratación pública implica la aplicación de la relativa al patrimonio de las Administraciones públicas, cuyo«régimen común» se estableció con la aprobación de la LPAP.
[9] Como desarrollo reglamentario de la LBRL el Estado aprobó el RBCL, que dedica sus artículos 109 al 119 a la regulación de las ENAJENACIONES de bienes inmuebles patrimoniales, pues como indica el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias núm. 262/2009, de 2 de junio de 2009, ‘…resultan indudablemente aplicables al caso…’ el TRRL y el RBCL. Esta regulación ha de interpretarse, lógicamente, en sintonía con la ulterior legislación básica establecida en la LPAP, que contiene algunos artículos-identificados expresamente en el apartado 5 de su disposición final segunda- que gozan de la condición de legislación básica dictada de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución, entre los que se encuentra el apartado 1 del artículo 8, declarativo de los principios inspiradores de las actividades de gestión y administración de los bienes patrimoniales de todas las Administraciones Públicas.
3.-DESAFECTACIÓN PATRIMONIAL
[10] Por la Disposición derogatoria única (Derogación normativa) de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, se dispuso que
…Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta ley, excepto la disposición adicional sexta, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta….
[11] Por la Disposición adicional segunda (Normas específicas de contratación en las Entidades Locales) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (ya derogada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público[5]), se dispuso que
‘…1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, …///… Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados. 2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local. Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor….’
[12] En este instante, cuando se consulta lo que la oficina del BOE denomina ‘Texto consolidado’ del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, esto es, las normas que la Administración del Estado considera vigentes, sostiene que es de aplicación tanto el Art. 8 RBCL como el art 10:
‘…8.2. El expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por la Corporación local respectiva, mediante «acuerdo adoptado» con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma…’ Si requiere mayoría absoluta para un acuerdo, es evidente que se refiere a un órgano colegiado, pero pudiera ser que el órgano no tenga competencia para ello, por aplicación de la Ley 57/2003, que hubiera derogado la norma.
[13] También es evidente que el artículo 66 (Forma de la afectación) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas requiere un
‘…1. …acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación…’ sin perjuicio de que surtan los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos que se relacionan en el ap. 2º: ‘… a) La utilización pública, notoria y continuada por la Administración … para un servicio público o para un uso general. b) La adquisición de bienes o derechos por usucapión,…c) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa…d) La aprobación…de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios…e) La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos…’.
[14] Finalmente en cuanto a la necesidad del tramitar el correspondiente procedimiento de desafección demanial a patrimonial, según la interpretación del art. 143.3 LPAP solo puede considerarse que existe una desafectación tacita en el supuesto de cesión gratuita de bienes muebles al señalar que "el acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes". Por tanto, a sensu contrario, en el supuesto de enajenación se requerirá la previa desafectación del bien con carácter previo o simultaneo a la tramitación del procedimiento de enajenación.
[15] Por ello, ni la doctrina ni la jurisprudencia tienen una postura uniforme y ello, además de por culpa del legislador estatal, por culpa del legislador autonómico canario, que está obligado a dictar la norma aclaratoria que acabe con el conflicto de interpretación, norma que existe:
· en Andalucía (Ley 9/1999, de 29 de septiembre, Bienes de las Entidades Locales; art. 7) y Decreto 18/2006, de 24 de enero, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (art. 11)
· en Aragón (Ley 7/1999, de 9 de abril Administración local; art. 177) y Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales; art. 14)
· en Cataluña (Decreto 336/1988, de 17 de octubre Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales; art. 27)
· en La Rioja (Ley 1/2003, de 3 de marzo, Administración Local; art. 177), etc…
[16] Por todo ello, y visto que como manifiestan PARADA VÁZQUEZ[6] y COBO OLVERA[7], sólo una solución legislativa podrá zanjar adecuadamente la cuestión, con el fin de evitar una situación que sólo implica falta de eficacia administrativa por culpa de la descoordinación de los legisladores, que cuando dictan una norma nueva no revisan debidamente las normas afectadas,
4.- GESTIÓN DEL INVENTARIO
[17] Para interpretar la intención del legislador estatal en materia GESTIÓN DEL INVENTARIO, podemos acudir al LIBRO BLANCO PARA LA REFORMA DEL GOBIERNO LOCAL de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas, editado en 2005[8] que en el apartado 2 de su Cap. VI (Gestión de servicios públicos y bienes), relativo a Los bienes de las entidades locales preveía expresamente que
‘…Con relación al régimen jurídico básico de los bienes de las entidades locales, no parece que sea precisa una importante revisión. ..///…A nuestro entender, las reflexiones que sobre esta materia debemos hacer con motivo de la redacción del Libro Blanco sobre la Reforma del Gobierno Local deberían girar en torno a la necesidad de propiciar una optimización del patrimonio público local, integrado tanto por bienes de naturaleza demanial como patrimonial. Parece común en la actualidad la consideración de que debe primarse la puesta en valor de las propiedades públicas, y las entidades locales no deben estar fuera de esa órbita; es preciso adoptar un enfoque más dinámico del patrimonio local (ésta es, además, la línea que pretendió adoptar la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). El principal objetivo debe ser, pues, la racionalización y la rentabilización en la gestión de las propiedades públicas, puesto que ello no es ni más ni menos que un aspecto de la eficiencia que debe demandarse a las administraciones públicas….///…Ese mayor rendimiento podrá ser entendido como económico en unos casos, y en otros se corresponderá con un mayor rendimiento social (puesto que los bienes demaniales no son susceptibles de la misma explotación económica que los patrimoniales)…//…La práctica demuestra que es esencial el contar con un inventario plenamente actualizado y valorado que permita el control y la defensa de todos y cada uno de los bienes que lo integran. …///… Por ello, tal vez convendría reforzar la institución, con la seguridad de que ello redundará en una mejor gestión y aprovechamiento de los recursos públicos.…///…Consideramos interesante reflexionar acerca de las cesiones patrimoniales porque la normativa en vigor no acota la duración de las mismas, y posiblemente ello da lugar a que las corporaciones no puedan disponer en ocasiones de sus propios bienes por haber sido cedidos por corporaciones anteriores. En la actualidad, con la limitación de recursos de casi cualquier entidad local, su patrimonio debe ser rentabilizado al máximo, con lo cual, sin perjuicio del respeto a la voluntad de las corporaciones, tal vez deban establecerse límites a que algunas operaciones patrimoniales priven de libertad de movimientos a gobiernos futuros…’
5.- RECTIFICACIONES DE INVENTARIO
[18] En cuanto al procedimiento de elaboración, rectificación anual e incorporaciones puntuales, nada dicen ni el TRRL ni el RBCL. No existe un procedimiento para las incorporaciones puntuales, ya se trate de bienes patrimoniales, ya de bienes de dominio público. Tampoco requieren publicidad en el Tablón de Edictos, ni en el BOP. Lo procedente es partir de una propuesta del Alcalde, incorporar al expediente una memoria con los títulos acreditativos de la propiedad si existieran, acreditar el carácter demanial del bien, y unir informe de la asesoría jurídica o del Secretario del Ayuntamiento. Previo dictamen de la Comisión Informativa competente, elevar la propuesta de la Alcaldía al Pleno. Según el art. 34 del RBCL corresponde al Pleno acordar la aprobación del Inventario, su rectificación y comprobación. Los datos a consignar en el Inventario, en cuanto a los bienes inmuebles, se contienen en el art. 20 del RBCL. Una vez inscrito en el Inventario, si no estuviera inmatriculado en el Registro de la Propiedad, podrá hacerse mediante certificación del Secretario. También los bienes demaniales, cualquiera sea su naturaleza y destino, deben estar inscritos en el Registro.[9]
No se discute que las Entidades Locales están obligadas a inventariar sus bienes y derechos conforme al art. 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) ; inventario que debe responder a la realidad existente, para el cumplimiento de los fines que le son propios y seguridad jurídica, puesto que si bien las Entidades Locales tienen plena capacidad jurídica para la cesión de bienes patrimoniales, lo que no pueden hacerlo es de bienes de dominio público. El Inventario no sólo tiene relevancia entre las Administraciones Públicas, obligatorio ponerlo en conocimiento de las Administraciones estatal y autonómica, sino que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al mismo y conocerlo. …///…. No se entiende cómo el Ayuntamiento continuó el procedimiento, sin que la inclusión posterior al acuerdo de adjudicación en el Patrimonio Municipal del Suelo del inmueble, nada subsanara, al contrario no se hace más que abundar en la contradicción existente. El hecho de que material y efectivamente se trate de un bien patrimonial, tampoco nada añade en cuanto a la pureza del procedimiento, cuyo primer obligado a cumplir es la Administración, más cuando está ejercitando unas prerrogativas legalmente reconocidas y disponiendo de unos bienes comunes, puesto que es efectivamente el carácter material del bien, lo que debió de procurar y acelerar la rectificación y una nueva certificación del Secretario en donde se pusiera de manifiesto la identidad en la calificación. (Sentencia de 30 septiembre 2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)
6.- CONCLUSIONES.-
I. Serán de competencia del Pleno de la Corporación las competencias que le corresponden de arreglo con el RBCL, pues su organización, su funcionamiento y su Régimen Jurídico se rigen por la legislación sobre Régimen Local:
·         Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales (vid art 8 RBCL)
·         la cesión gratuita de los bienes (vid art 110 RBCL)
II. Serán de competencia del Pleno de la Corporación las competencias que, con arreglo al artículo 123.2 LBRL requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones:
2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica.
e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley…///...
f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones…///...
III. En un municipio de gran población, afectado por el artículo 121 LBRL y la DA Segunda del TR LCSP, las competencias que se describen se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior:
·         adjudicación de concesiones sobre los bienes
·         adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial
·         enajenación del patrimonio.
·         enajenación de los bienes declarados de valor histórico o artístico.
·         los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos
·         los contratos administrativos especiales
·         los contratos privados
IV. En materia de rectificaciones de inventario, de cesiones de uso (que tiene su régimen propio) etc… el régimen debe ser lo más ágil posible, siendo posible proceder a la delegación de las mismas en órganos autorizados.
123.3 LBRL.
3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.
V. Según el art. 34 del RBCL corresponde al Pleno acordar la aprobación del Inventario, su rectificación y comprobación
Art. 32 RBCL
1. Los inventarios serán autorizados por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma
Art. 34. RBCL
2. El Pleno de la Corporación local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.
VI. En la Comunidad Autónoma de Canarias no existe legislación territorial al respecto, pero se puede utilizar el criterio que aprovechan otras Comunidades Autónomas (Real Decreto Legislativo 2/2003, de 28 abril, de la Comunidad Autónoma de Cataluña o Ley foral 6/1990, de 2 de julio, de la Comunidad Autónoma de Navarra) de que la actualización continuada del inventario se llevará cabo independientemente de la rectificación anual del mismo. La actualización va a permitir que se conozca de inmediato cualquier variación de derechos y bienes de las entidades locales[10]
VII. La competencia para esta ‘actualización continuada del inventario’, corresponderá al Exmo Sr Alcalde, pues en materia de cuestiones cuya competencia no esté atribuída de modo expreso, de conformidad con el art 124.4.ñ LBRL
‘…4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:
ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.
VIII. Para gastos plurianuales, habrá de estarse a los dispuesto en el art 174 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales[11] y el apartado uno del art. 88 del Real Decreto 500/1990, la autorización y disposición de los gastos plurianuales corresponde al Pleno de la entidad, pudiendo éste delegar dicha competencia en virtud del apartado dos del mismo artículo, pues ha sido derogado el art 127.1.f LBRL.
IX. No parece que toda esta regulación se vea afectada por la reciente Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local[12], salvo lo dispuesto en la Disposición final cuarta, que modifica del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, incorporando un nuevo apartado 5 al artículo 39, en materia de patrimonios públicos de suelo:
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio separado y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos que los integran … se destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo.


[1] BOE núm. 80, de 03/04/1985
[2] BOE núm. 276, de 16 de noviembre de 2011
[5] BOE núm. 276, de 16 de noviembre de 2011
[6] PARADA VÁZQUEZ, R.; Dcho Administrativo Tomo III (Bienes Públicos. Derecho Urbanístico), Ed. Marcial Pons; Madrid, 8ª ed. 2000
[7] TOMÁS COBO OLVERA, Régimen jurídico de los bienes de las entidades locales, El Consultor, 2006
[9] El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados Nº 24, 30 Dic.2009 - 14 Ene. 2010, Ref.º 3564/2009, pág. 3564, Tomo 3.-
[10] Vid pág. 159 de Régimen jurídico de los bienes de las entidades locales (referencia a la normativa estatal y autonómica) de Tomás Cobo Olvera. EL CONSULTOR, 2006
[11] BOE núm. 59 de 09 de Marzo de 2004
[12] BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2013

viernes, 9 de mayo de 2014

operaciones de regeneración urbana

INFORME
Fecha: 08 de mayo de 2014
Asunto: Sobre la expresión ‘operaciones de regeneración urbana’


Vista la nueva redacción del apartado 5 del artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo[1] (TRLS) modificado por la disposición final cuarta de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local[2], que concreta el destino del Patrimonio Público del Suelo:

1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, salvo lo dispuesto en el artículo 16.2 a). Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos, de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, o de carácter socio-económico para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana.

, es necesario concretar qué debe entenderse por ‘operaciones de regeneración urbana’.
1.- EL INFORME ‘REGENERACIÓN URBANA INTEGRADA EN EUROPA’
En el informe titulado ‘REGENERACIÓN URBANA INTEGRADA EN EUROPA’ elaborado en junio de 2010 por un grupo de expertos del Instituto Universitario de Urbanística de la Universidad de Valladolid, por encargo de la Dirección General de Suelo y Políticas Urbanas del Ministerio de Vivienda de España[3], define qué debe entenderse por “regeneración urbana integrada”, entendida ésta como una estrategia fundamental para alcanzar, entre otros, los objetivos señalados en la “Carta de Leipzig sobre Ciudades Europeas Sostenibles” (aprobada con ocasión de la Reunión Informal de Ministros sobre Desarrollo Urbano y Cohesión Territorial, celebrada en Leipzig el 24/25 de mayo de 2007).
“La regeneración urbana puede entenderse como una práctica que se aplica sobre espacios urbanos existentes, a una escala variable que sobrepasa, en todo caso, la del edificio.
Hasta ahora, en algunos países europeos, la regeneración urbana se ha entendido fundamentalmente como una práctica edificatoria que se desarrolla al margen de las políticas de vivienda aplicadas al conjunto de la ciudad y que se encamina a recuperar la vivienda tradicional para ofertarla como un producto inmobiliario exclusivo y de la más alta calidad en áreas urbanas centrales. No obstante, en ciertos países, la regeneración urbana ha adquirido un carácter menos elitista y se ha orientado hacia la intervención sobre zonas degradadas y áreas urbanas desfavorecidas, sensibles, vulnerables, etc. Pero, en todo caso, en Europa, parece mayoritario un entendimiento de la regeneración urbana como una práctica hasta cierto punto excepcional, no sustancial, complementaria de otras prácticas que protagonizan el desarrollo urbano y que orientan, con carácter general, el sector inmobiliario.
Los dos ejes de recomendaciones de la Carta de Leipzig -hacer un mayor uso de las políticas integradas de desarrollo urbano y prestar atención especial a los barrios menos favorecidos dentro del contexto global de la ciudad-, pueden confluir en el ámbito de la “regeneración urbana integrada”. En este sentido, puede ser interesante indagar en la posible construcción de este concepto en el contexto de reflexión de la UE sobre el desarrollo urbano sostenible pero, para ello, es necesario partir del conocimiento de la regeneración urbana tal y como es concebida por todos los Estados miembros. … ”
Sus funciones consisten en desarrollar aspectos concretos en ámbitos determinados de la ciudad, bien como herramienta que ejecuta directamente determinadas políticas sectoriales, bien como planeamiento (de carácter especial) que desarrolla para ciertos ámbitos los planes o programas que se conciben para el conjunto de la ciudad. Sus campos de intervención pueden ser muy diversos, desde los relacionados con la gestión del patrimonio cultural—interesados a veces en aspectos culturales, de identidad o simplemente relacionados con la industria turística— hasta los que persiguen mejoras de los equipamientos, de los espacios públicos o del transporte
Toda esta diversidad señalada tampoco impide que las operaciones de regeneración más frecuentes se agrupen, en realidad, en torno a dos tipos fundamentales:
• En primer lugar, las que actúan sobre áreas centrales tales como cascos históricos o barrios más o menos en declive de la ciudad tradicional, entre cuyos resultados se pueden constatar procesos de gentrification (y por tanto de sustitución de la población original) o de implantación de nuevas centralidades y especialización funcional (y por tanto de sustitución o expulsión de las actividades tradicionales o cotidianas).
• En segundo lugar, las que coordinan diversos programas y políticas de mejoras sociales y de vivienda en las denominadas áreas vulnerables o desfavorecidas.
Las que se agrupan en el primer tipo son, por regla general, operaciones de nueva centralidad asociadas a programas de desarrollo de nuevas actividades económicas o a cambios sustanciales de los contenidos sociales del ámbito afectado, y en las que la dimensión inmobiliaria juega un papel determinante.
Las que componen el segundo grupo se pueden considerar como procesos de normalización, ya que tienen como objetivo principal mitigar el conflicto social y reducir las distancias que separan las condiciones de vida de los barrios más desfavorecidos de aquellos otros de rango medio o “normal”, sobre todo en materia de vivienda, de espacios públicos, de educación y de transporte. Con frecuencia están relacionadas con procesos de integración de poblaciones inmigrantes.
Hay también intervenciones que se podrían considerar de carácter intermedio aunque sus efectos reales y sus objetivos las sitúan más cerca de las del primer tipo. En efecto, son cada vez más numerosas las transformaciones de ciertas periferias industriales semiabandonadas (habitualmente denominadas “brownfields”) u ocupadas por poblaciones vulnerables y/o por actividades obsoletas.
2.- La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas
Ello debe interpretarse en los términos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas[4]:
PREÁMBULO
Sin embargo, el camino de la recuperación económica, mediante la reconversión del sector inmobiliario y de la construcción y también la garantía de un modelo sostenible e integrador, tanto ambiental, como social y económico, requieren volcar todos los esfuerzos en aquellas actuaciones, es decir, las de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas, que constituyen el objeto esencial de esta Ley. Tal y como se deduce del Sistema de Información Urbana y el Estudio de Sectores Residenciales en España 2011, ambos elaborados por el Ministerio de Fomento, España posee actualmente, si no se reactiva la demanda, suelo capaz de acoger nuevos crecimientos urbanísticos para los próximos cuarenta y cinco años. Esta situación se agrava cuando se observa que gran parte de estos suelos se encuentran situados en entornos donde no es previsible ningún incremento de demanda en los próximos años. A ello se une el dato significativo de vivienda nueva vacía, 723.043 viviendas. Tanto a corto, como a medio plazo, será muy difícil que los sectores inmobiliario y de la construcción puedan contribuir al crecimiento de la economía española y a la generación de empleo si continúan basándose, principalmente y con carácter general, en la transformación urbanística de suelos vírgenes y en la construcción de vivienda nueva.
…///…La rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas tienen, además, otro relevante papel que jugar en la recuperación económica, coadyuvando a la reconversión de otros sectores, entre ellos, fundamentalmente el turístico. La actividad turística es clave para la economía de nuestro país y supone más de un 10,2 % del PIB, aportando un 11,39 % del empleo. Numerosos destinos turísticos «maduros» se enfrentan a un problema sistémico en el que tiene mucho que ver el deterioro físico de sus dotaciones y respecto de los cuales, la aplicación de estrategias de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas podría generar impactos positivos que, a su vez, servirían de palanca imprescindible para el desarrollo económico de España.
II
No parece admitir dudas el dato de que el parque edificado español necesita intervenciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas que permitan hacer efectivo para todos, el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, así como la exigencia del deber de sus propietarios de mantener los inmuebles en adecuadas condiciones de conservación
…///…eficiencia energética de los edificios
…///…sostenibilidad ambiental, a la cohesión social y a la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos, tanto en las viviendas y en los edificios, como en los espacios urbanos.
…///…medidas sociales, ambientales y económicas, que se suman a las estrictamente físicas
…///…buscar áreas que permitan aplicar políticas integrales que contemplen intervenciones no solo en el ámbito físico-espacial, sino también en los ámbitos social, económico, ambiental y de integración de la ciudad.




[1] BOE 26 Junio 2008
[2] BOE 30 diciembre 2013

[4] BOE Núm. 153 Jueves 27 de junio de 2013