viernes, 28 de marzo de 2014
martes, 25 de marzo de 2014
Relaciones de Puestos de Trabajo
El
TS modifica su doctrina sobre las Relaciones de Puestos de Trabajo de la AGE y
su posible impugnación en vía casacional.-
viernes, 14 de marzo de 2014
JURISDICCIÓN UNIVERSAL
- Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
- PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
- SENTENCIA Tribunal Constitucional 273/2005, de 27 de octubre de 2005
- www.es.amnesty.org
- DerechosHumanos.net
- memoriahistorica.org.es/joomla/
- ANÁLISIS DE LA JURISDICCIÓN EN EL PLANO INTERNACIONAL: PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL Y EFECTOS INTERNACIONALES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS, Francisco Javier Corbacho Palacios
- EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL Mercedes García Arán
- EL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL Y LA REFORMA DEL ART.23. 4 LOPJ, ¿UN PASO ATRÁS EN LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD? Mercedes Soriano Rodríguez
- LA REFORMA DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL Por Manuel Ollé Sesé
- JURISDICCIÓN UNIVERSAL: HACIA UNA REGULACIÓN MÁS RAZONABLE DE ESTE PRINCIPIO, por Manuel Jaén Vallejo Magistrado
- Qué están haciendo en España con la Jurisdicción Universal
Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
- LEY 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, y asimismo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
- Recurso de inconstitucionalidad n.º 1133-2014, contra los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias
- Auto de 24 de junio de 2014, en el recurso de inconstitucionalidad número 1133-2014, promovido por el Presidente del Gobierno, ha acordado levantar la suspensión de los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias
- Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
- DECRETO 17/2014, de 14 de marzo, sobre los efectos en el otorgamiento de licencias urbanísticas, de la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
miércoles, 5 de marzo de 2014
Sobre redes de telecomunicación WiFi municipales
Asunto: Sobre redes de
telecomunicación WiFi municipales
1.- NORMATIVA
Debe atenderse, en particular, a lo
prevenido en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones[1]
y en el Real
Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las
condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el
servicio universal y la protección de los usuarios[2], sin
que deba obviarse el Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal[3].
En aplicación de éstas, se dictó la Circular
1/2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se
regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas por las Administraciones Pública, que se hizo
pública por la Resolución
de 18 de junio de 2010, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, si bien debe considerarse todas las matizaciones que a
esta Circular fueron hechas por la sentencia
de la Audiencia Nacional, de uno de septiembre de dos mil once (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Octava)[4]:
6.3.- Acepta este Tribunal las consideraciones de
la resolución impugnada cuando expresa que la comunicación fehaciente y la
inscripción en el Registro de Operadores no es un mero formalismo o una
irrazonable traba administrativa sino que constituye un instrumento para
controlar el acceso al mercado, fiscalizar el desarrollo de actividades en
dicho mercado y para que dicha Comisión pueda ejercer sus funciones. Recuerda
además el órgano administrativo que el Registro le permite recabar y disponer
de información acerca del número de empresas que operan en los distintos
sectores y con qué extensión lo hacen. El Registro da fe pública y certeza
jurídica de qué agentes económicos ostentan la condición de operadores, de las
actividades que realizan y del ámbito de cobertura de su prestación, de tal
manera que terceros operadores o usuarios puedan tener conocimiento de ello en
aras a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley
General de Telecomunicaciones.
6.3.- Y por último indica que, en el caso de las
Administraciones Públicas, aquella comunicación previa posibilita el control de
determinadas obligaciones adicionales a las que pueden quedar sujetas para la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, como es la separación
de cuentas y su deber de actuar con neutralidad, transparencia y no
discriminación, así como el deber de sujetar su actividad al principio de
“inversor privado“, acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea. Sin embargo la declaración fehaciente nada presupone, por sí
sola, con respecto al establecimiento de estas posibles obligaciones
adicionales.
La explotación de redes o la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos
exigibles para realizar tales actividades establecidos en la citada Ley y su
normativa de desarrollo pudieran constituir una infracción administrativa de
las tipificadas como muy graves en el artículo 53.t) de la LGTel, y además debe
hacerse referencia a todas las normas a que queda sujeta la actuación, en
particular:
· Reglamento
(CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 18 de diciembre de 2000,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos.
Debe también respetarse lo previsto en la
Ley 25/2007, de
18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones[6] (transposición de la Directiva 24/2006).
2.- REQUISITOS ADMINISTRATIVOS
Deberá acreditarse que se ha recibido por
el Servicio gestor la contestación de la CMT a la solicitud, en la que da cuenta
de la intención del Exmo Ayuntamiento de iniciar el ejercicio de la actividad
de ‘Despliegue de una red de acceso a Internet para los ciudadanos’. En caso de
no haber recibido por el Servicio gestor dicha contestación, deberá aguardarse
a que el Exmo Ayuntamiento disponga de licencia de operador. Deben también
cumplimentarse los requisitos Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.
La inscripción en el registro no habilita
por sí sola para la adquisición de los derechos de uso del domino público
radioeléctrico. La adquisición de los derechos de uso del dominio público, de
ocupación del dominio público, de explotación de redes y la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas debe realizarse de conformidad con su
normativa específica, y solicitar las autorizaciones del ministerio competente.
3.- REQUISITOS TÉCNICOS
En lo que se refiere a la utilización de
una red inalámbrica (Wifi) por parte de un ayuntamiento para prestar a sus
ciudadanos, de forma gratuita, un servicio de información ciudadano es
conveniente recordar lo señalado por la CMT en su sesión
nº 21/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 5 de junio de 2008, (ap Tercero, ep 1º)
Con
carácter previo al análisis de los contratos, cabe destacar por esta Comisión
que las Administraciones Públicas contratantes consideran las comunicaciones
electrónicas como servicios públicos y no servicios de interés general.
Ello
es así porque tanto el contrato administrativo de “asistencia técnica y
mantenimiento” suscrito entre el Ayuntamiento de M. y T. como el contrato
administrativo de suministro …recogen distintas condiciones y obligaciones que
son propias de servicios públicos. De entre ellas, destaca la fijación de las
tarifas que T. ha de cobrar a los usuarios finales por la prestación del
servicio de acceso a Internet
…///…Por
lo tanto, los Ayuntamientos no pueden arrogarse competencias que son de
titularidad estatal para la realización de actividades de comunicaciones
electrónicas, como si fueran servicios de su competencia ya que además, de
tener la consideración de servicios de interés general que se prestan en
régimen de libre competencia, han de respetar la normativa sectorial de
telecomunicaciones que exige que la intervención de la Administración no
distorsione la competencia y fomente la neutralidad tecnológica.
2. El
Ayuntamiento de Montellano es titular de una red inalámbrica WIFI sita en los
edificios municipales que utiliza en régimen de autoprestación para satisfacer
sus propias necesidades de comunicación y suscribe un contrato de “Asistencia
técnica y mantenimiento” con TIERRAPLEX en fecha 5 de julio de 2005 que tiene
por objeto:
· Mantenimiento técnico de la red pública de
comunicaciones electrónicas con tecnología WIFI.
· El Ayuntamiento de Montellano pone a disposición de
TIERRAPLEX la citada red inalámbrica WIFI a fin de que dicho operador ofreciese
la prestación del servicio de acceso a Internet a los usuarios finales.
Tal y
como ha manifestado esta Comisión en ocasiones anteriores, estamos ante un
supuesto de explotación a terceros de dicha red, siendo el tercero (T.) el
operador que ofrecerá el servicio de acceso a Internet. A tal efecto, la
realización de dichas actividades (explotación de redes y prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas) debe notificarse fehacientemente a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al amparo del artículo 6.2 de
la LGTel.
El artículo 6.2 de la LGTel
establece que los interesados en la explotación de una determinada red y en la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberán, con
anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En lo relativo a la explotación
de la red pública de comunicaciones electrónicas, el anexo II de la LGTel define la explotación de
una red de comunicación electrónica como “la creación, el
aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red”. (El
subrayado es nuestro).
Por lo
tanto, de conformidad con la definición legal de explotación de redes de
comunicaciones electrónicas establecida en el Anexo II de la LGTel, la puesta a
disposición a terceros de una red implica explotar dicha red de comunicaciones
electrónicas. En el presente supuesto, el Ayuntamiento de Montellano ha puesto
a disposición de TIERRAPLEX su red inalámbrica WIFI para la prestación del
servicio de acceso a Internet.
En
consecuencia, ambos deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, dependiente de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, para la explotación de una red pública
de comunicaciones electrónicas mediante el uso del dominio público
radioeléctrico a través de frecuencias de uso común (RLAN-WIFI).
La Sesión
Nº 09/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 5 de marzo de 2009, adoptó el acuerdo por el que se
aprueba en el expediente número MTZ 2008/1085 y remite la regulación del
procedimiento a la Directiva 2002/21/CE de 7 de marzo de 2002
relativa al marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas
Según
establece el artículo 16.1 de la Directiva 2002/21/CE de 7 de marzo de 2002 relativa
al marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(en adelante, Directiva Marco), dicho procedimiento se deberá realizar lo antes
posible tras la adopción de la Recomendación o cualquier actualización de la misma,
teniendo en cuenta las Directrices establecidas por la Comisión Europea. Esta previsión
fue transpuesta en la normativa nacional mediante los artículos 10.2 y 3.1 de la
LGTel y del Reglamento de mercados respectivamente.
Debe informarse si serán necesarios otros
mecanismos o instalaciones para mejorar la accesibilidad y la rapidez a la hora
de navegar (routers), de forma que la prestación del servicio queda garantizado
sin instalaciones accesorias.
El blog de la CNMC[7]
resume el conflicto en los siguientes términos: ‘…En el caso en de que los Ayuntamientos quieran prestar un servicio
wifi de forma gratuita, existen varias posibilidades:
·
Dar un servicio gratuito que no afecte a la
competencia:
·
limitar el wifi a zonas que no incluyan edificios
de uso residencial o mixto
·
limitar la velocidad a 256 Kbps de descarga.
·
Si el servicio sobrepasa los dos límites
anteriores:
·
Dar el servicio gratuito de forma promocional y
por un tiempo limitado (previo consentimiento y establecimiento de condiciones
por parte de la CMT).
·
Financiar el wifi mediante patrocinios o
publicidad (caso Avilés, por ejemplo).
·
Limitar el acceso a webs de AAPP, para realizar
trámites por ejemplo….’
4.- EL CONCEPTO AUTOPRESTACIÓN
Este concepto fie concretado por la sentencia
de la Audiencia Nacional, de uno de septiembre de dos mil once (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Octava):
6.3.- Comenzando por esta última acepción (“para sí
mismo”), de evidente alcance reflexivo, en esa primera modalidad de
“autoprestación” ha de existir coincidencia entre prestador y usuario. Éste parece
ser también el supuesto más general de la “autoprestación” de las redes y los
servicios de comunicaciones electrónicas: el que es realizado para su servicio
interno y propia atención (para sí mismo) por una persona física o jurídica;
con exclusión en este caso del proporcionamiento de utilidades o prestaciones a
terceros.
…///… Pero, como hemos visto, la autoprestación no
sólo parece existir cuando una actividad es desarrollada “para sí mismo” (lo
que excluiría de suyo la actuación de las Administraciones Públicas con efectos
sobre los administrados, esto es, en la mayor parte de los casos) sino que en
ocasiones también aparece cuando la actividad es realizada “por sí mismo”. En
este caso pueden aparecer determinados sujetos en calidad de destinatarios de
una actividad que no por ello deja de ser calificable como “autoprestación”.
…///…Sin embargo, a juicio de la Sala, esta última dimensión de la
autoprestación debe ser interpretada con carácter restrictivo ya que, de no
hacerlo, las dos realidades se confundirían (autoprestación y, permítasenos la
palabra, “heteroprestación”). Esta misma excepcionalidad y obligatorio
tratamiento restrictivo deriva, no sólo de las razones gramaticales y lógicas
indicadas, sino también del régimen prestacional contenido en la indicada Ley
43/2010, para el cual la entrega de despachos postales por el propio interesado
a terceros y fuera de los cauces de los servicios de Correos resulta, en
efecto, un supuesto excepcional.
…///…Pues bien, no puede calificarse de
“autoprestación” un servicio que permite el acceso y la navegación del usuario
por páginas distintas de las estrictamente vinculadas a la prestación del giro
o tráfico de la Administración municipal de que se trate.
5.- COMPETENCIA DESLEAL.-
El mayor inconveniente para las redes
Wi-Fi ciudadanas es la prohibición de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones (CMT) de dar conexión gratuita por considerarlo competencia
desleal con el sector de las telecomunicaciones, ya que dicha Comisión (Acuerdo
de la COMISIÓN del Mercado de las Telecomunicaciones, adoptado en la Sesión
16/08 de 29
de abril de 2008 ):
SEGUNDO.-
Con independencia de la posterior inscripción por parte del citado
Ayuntamiento, esta Comisión consideraba necesario analizar tanto la presunta
prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de forma previa a su
notificación, así como analizar bajo qué condiciones y requisitos se está
prestando este servicio. De tal manera que, en virtud de lo establecido en el
artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
LRJPAC), mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 7 de marzo de 2008
se acordó la apertura de un período de información previa con el fin de conocer
las circunstancias del caso y decidir sobre la conveniencia o no de iniciar el
correspondiente procedimiento sancionador
Debe explicarse si existirá libertad por
parte del ciudadano para escoger la línea de conexión, porque desde un edificio
oficial se dará Internet a usuarios pero al resto de ciudadanos, no, con lo
cual se apoyará a una empresa concreta en perjuicio de las demás. Si el
Ayuntamiento ofrece la conexión a Internet gratuitamente cometerá claramente en
una falta grave a la libre competencia. El ap. c del epígrafe 3.3 del citado Acuerdo
de la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, adoptado en la Sesión
16/08 expresamente dispone que
La
legislación de telecomunicaciones establece, de forma general, el principio de
libertad en la fijación de precios por los operadores, es decir, los operadores
de servicios de comunicaciones electrónicas podrán exigir una remuneración o no
en función de su plan de negocio. No obstante, la aplicación de tal principio
ha de ejercerse con respeto al mantenimiento de las reglas de la libre
competencia, debiendo esta Comisión intervenir en aquellos casos en los que el
ejercicio del derecho a establecer libremente los precios por los operadores
pueda distorsionar la libre competencia.
En
todo caso, la prestación de servicios en régimen de libre competencia debe
financiarse por medio de los rendimientos de la explotación de la misma, no
pudiendo neutralizarse pérdidas con transferencias de fondos públicos. La única
financiación externa permitida es la que cumpla con el principio del inversor
privado en una economía de mercado
6.- LICENCIA DE OPERADOR
Por tanto, el Ayuntamiento deberá tener licencia de operador para prestar servicio de
comunicaciones electrónicas según la Ley General de Telecomunicaciones y estar
inscrito en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Únicamente podrá prestar el servicio de acceso a Internet a sus empleados y en dependencias
públicas. La CMT dispone que su notificación bastará únicamente cuando sea
para satisfacción de las necesidades del propio Ayuntamiento, pues la
notificación se tiene por no realizada si el Exmo Ayuntamiento necesita
licencia de operador y debe aguardar a la contestación de la comunicación. Debe
constar por tanto que se ha recibido notificación fehaciente de dicha Comisión ya
que el art 6.2 LGTel dispone que la condición de operador se adquiere una vez
realizada la notificación requerida por la CMT. Debe incluirse la información
que señala en el artículo 5.5 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.
art 6.2 LGTel
Los
interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un
determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad
al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante
real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la
actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes
exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen
de autoprestación.
El artículo 6.1 de LGTel establece que
1.
Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a
terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la
Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté
previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para
el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar
excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.
El artículo 8 de la LGTel establece que
1. La
explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta ley y su
normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de
los derechos de los usuarios finales.
…///…3.
Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente,
tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro
sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas
separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones
electrónicas...///….
4. La
explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por las Administraciones públicas, directamente o a través de
sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo
dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida
separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad,
transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia
De esta manera, la LGTel no excluye a las
Administraciones Públicas del régimen jurídico general que regula la forma en
la que debe realizarse el acceso por los interesados a la condición de operador
tanto para la explotación de redes como para la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de libre
competencia.
En
la Sesión número 25/08 del
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día
3 de julio de 2008, en relación con la tramitación del procedimiento número RO
2008/435, se concluye (fundamento VII):
De
conformidad con lo expuesto anteriormente podemos concluir lo siguiente:
·
Cuando
el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife explote la red y preste el servicio
de acceso a Internet a sus empleados en Oficinas Municipales, Bibliotecas
Municipales y demás edificios públicos, al encontrarnos en un régimen de
autoprestación, no será necesario que dicho Ayuntamiento realice la
notificación ante esta Comisión. Este mismo régimen será de aplicación para la
prestación a los usuarios en Bibliotecas o edificios en que se presten los
servicios municipales cuando para la satisfacción de los fines que le son
propios, sea necesaria dicha prestación.
·
Para
cualquier otro caso de explotación de red y prestación del servicio de acceso a
internet al público en general, ya sea en espacios abiertos de dominio público,
o en edificios públicos el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife deberá
notificar a esta Comisión su intención de explotar una red y prestar un
servicio de comunicaciones electrónicas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 6.2. de la LGTel. En estos casos sólo podrá prestar el servicio de
acceso a Internet de forma gratuita si lo hiciera de forma transitoria siempre
comunicando esta circunstancia a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, la cual podrá establecer condiciones adicionales para la
prestación. Si se tratara de acceso limitado a websites públicas, esta Comisión
no establecería condiciones de ningún tipo.
·
Finalmente,
para el caso de las comunidades de propietarios, asociaciones de vecinos y
similares, el Ayuntamiento no deberá realizar notificación alguna ante esta
Comisión, en razón de no explotar una red ni prestar un servicio de
comunicaciones electrónicas.
7.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Debe considerarse que la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas
constituye una actividad liberalizada y no un servicio de titularidad pública. Por
ello, las Corporaciones Locales, dada su condición de Administraciones
Públicas, están sometidas a lo dispuesto en el artículo 8.4 de la LGTel. Por ello,
no debe suscribirse un Convenio, ya que debe ser calificado de Contrato de los
prevenidos en el Real Decreto 541/2001,
de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la
contratación de servicios de telecomunicación[8],
independientemente del proceso de selección, dependiendo de si existen otras
empresas en el mercado informático con capacidad para prestar el servicio a las
cuales se les pueda ofrecer la posibilidad de procurarlo, con sujeción a lo
prevenido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público[9].
Debe
entenderse que no cabe subrogación de la empresa en
la posición jurídica municipal. En cualquier caso, los convenios que se suscriban
deberán establecer como contenido mínimo la
identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y
territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su
naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados (art 88.2
LRJAP-PAC) El operador no podrá prevalecerse de su condición de Administración
pública para imponer u obtener condiciones comerciales que resulten
discriminatorias.
8.- OTROS REQUISITOS; DURACIÓN Y OCUPACIÓN DEL DOMINO PÚBLICO
El servicio de acceso a Internet sólo se podrá
prestar de forma gratuita si se hiciera de forma transitoria, por lo que no
puede tener una duración temporal excesiva. En lo que afecta a la prestación de
servicios en redes inalámbricas, la Circular 1/2010 considera que las
Administraciones Públicas pueden prestar el servicio de manera gratuita y se
entiende que la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no
afecta a la competencia, y que se puede por tanto realizar por tiempo
indefinido, cuando se realice en cualquiera de las modalidades previstas en el
anexo de la Circular. Se entiende que no afectan a la competencia los
siguientes servicios:
1.
El servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de las
Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en que se
preste este servicio.
2.
Servicio general de acceso a Internet en bibliotecas en tanto que resulte
indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su
vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación.
3.
Servicio general de acceso a Internet en centros de fomento de actividades
docentes o educativo-culturales no incluidos en el artículo tercero de esta
Circular, en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre
que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún
documento que permita su identificación.
4.
La explotación de redes inalámbricas que utilizan bandas de uso común y la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el
público a través de las mismas siempre que la cobertura de la red excluya los
edificios y conjuntos de edificios de uso residencial o mixto.
En términos generales, se entiende por edificio o
vivienda de uso residencial aquél cuyos bienes de dominio particular se encuentren
destinados a la vivienda de personas y por edificio de uso mixto aquel cuyos
bienes se destinan a actividades de diferente naturaleza, tales como oficina,
comercio o vivienda y se limite la velocidad red-usuario a 256 Kbps.
Por otra parte, si la instalación exige
ocupación del dominio público, habrá que estar a lo prevenido en el RD 1372/86,
de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las
Corporaciones Locales ‘…Cuando alguna
persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de
dominio público, deberá presentar una memoria explicativa de la utilización y
de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos
respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse. …’ (art 82 ss
RBCL)
[4] Ver análisis de JR
Chaves en el trabajo 'Sentencia sobre el wifi de Málaga: qué será, será' (http://contencioso.es/2011/09/19/sentencia-sobre-el-wifi-de-malaga-que-sera-sera/)
[7] http://cnmcblog.es/2011/09/15/wifi-en-los-ayuntamientos-nada-cambia/
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