sábado, 22 de febrero de 2014
sábado, 15 de febrero de 2014
La regla de devengo del IVA (IGIC en Canarias) para el contrato administrativo, a los efectos del cálculo de intereses
La regla de devengo del IVA (IGIC en Canarias) en el
contrato administrativo, a los efectos del cálculo de intereses.
Si bien el Tribunal
Supremo se pronunció, al menos en una de sus resoluciones, a favor de la
inclusión del IVA en la cantidad total a considerar a los efectos del objeto
del presente análisis (STS, de 8 de julio de 1996), en sus últimas resoluciones
en cuanto al fondo de la cuestión la jurisprudencia se ha pronunciado en
sentido negativo (SSTS, de 15 y 29 de octubre de 1999). Sin perjuicio de lo
expuesto, en la última de las Sentencias citadas se indica que "La controversia sobre el devengo o no
del IVA por parte de los intereses reclamados, y sobre la procedencia de su
repercusión, es algo que debe ventilarse a través de la vía
económico-administrativa que pueden plantear los interesados que se enfrenten
sobre dicha cuestión."
La interpretación del
actual criterio jurisprudencial hallaría, asimismo, amparo normativo y
jurisdiccional en los términos del artículo 13.B.d.1 de la Sexta Directiva
77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, reguladora del IVA, dictada en
materia de armonización de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre
el volumen de negocios (Sistema Común del Impuesto del Valor Añadido, base
imponible uniforme), y en la hermenéutica de la Sentencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 27 de octubre de 1993, en el
asunto Muys' en De Winter's Bouw-en Aannemingsbedrijf BV contra
Staatssecretaris van Financiën.
FJ Cuarto de la
Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 octubre 2000.- (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 7ª):
El artículo 144
del RGCE establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación
provisional del contrato y la cantidad debida, en este caso, no es otra que el
importe íntegro de la certificación, incluido el IVA, teniendo en cuenta que en
este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o
transmisión del poder de disposición sobre la cosa, por lo que, en los
supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del
efectivo cobro de la certificación (artículos 75.2, Ley 37/1992 y 14.2 de la
Ley anterior 30/1985 y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago
de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto,
y están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios
(artículo 75 Ley 37/1992) y dentro de esta concepción genérica se comprenden
las que consisten en «la construcción» o «edificación» y los sujetos pasivos
deben repercutir el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la
operación grabada (hoy artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de
junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas), razones que desvirtúan la vulneración aducida.
Por ello nos ratificamos en que no corresponde incluir el IVA/IGIC en la
base para el cálculo de intereses, porque el criterio general lo ofrece
elart 76.1 TR LCSP.
Artículo 76. Cálculo del
valor estimado de los contratos.
1. A todos los
efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá
determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor
Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el
cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma
de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
El IVA/IGIC se devenga en el momento
del efectivo cobro de la certificación y al tratarse de un pago anticipado,
la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar
el pago del impuesto (Sentencia Tribunal Supremo, de 24 octubre 2000; Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), por lo que hay un periodo (entre
fecha de elaboración de la factura y efectivo cobro de la certificación)
en el que no existe devengo de IVA/IGIC.
El
Abogado del Estado, con el TEAR, insiste en la ausencia de contabilización de
la presunta prestación de servicios para fundar la negativa. Naturalmente, la
entidad recurrente no podía contabilizar una operación que consideraba
inexistente como prestación de servicios. …///… Sin embargo, el motivo no
puede prosperar por la sencilla razón de que de la propia argumentación del
recurrente se desprende que no ha soportado el IVA/IGIC de esa operación al no
ser considerada por el sujeto pasivo entidad A AC S.L. prestación de servicios
sujeta al impuesto y no repercutirle cuota alguna. (Sentencia
nº 633/09,
de 1 de diciembre de 2009. del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias (Sala de lo Contencioso
administrativo, de Las Palmas de Gran Canaria), dictada en Recurso nº 470/2008)
El IVA/IGIC se devenga
‘…en el momento del cobro total o parcial del precio…’. Además, debe acreditarse de contrario que haya
sido abonado por su parte el impuesto de IVA/IGIC, ya que ésta es una obligación
de pago que corresponde a la Administración y no tiene que ingresarlos
la empresa. El IVA/IGIC no forma parte de la certificación de obra, pues esta
constituye un documento administrativo emitido en función de una relación
valorada donde se recogen unidades de obra y precios del proyecto, a los que se
les aplica el porcentaje que corresponda de gastos generales, beneficio
industrial y de baja si la hubiera, quiere esto decir que el IVA debiera
incorporarse a la factura emitida por el contratista, pues bien la problemática
se ha planteado sobre cuando debe emitirse la factura, es decir en que momento
se devenga el IVA/IGIC. La normativa señala que cuando tenga lugar la puesta a
disposición del adquirente o en el momento del cobro cuando se produzcan pagos
anticipados a la entrega del bien, la definición de estos dos elemento ha
generado una gran controversia, a nivel de doctrina, consultas a la DGT, o de
jurisprudencia, dando lugar a soluciones dispares y contrapuestas. Las polémica
entre la administración y la jurisprudencia cuyo desarrollo puede consultarse
en el material reseñado fueron resueltas por medio de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su
artículo 5. Tres, modificó la redacción del artículo 75.1 de la ley 37/1992, de
28 diciembre 1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA, en adelante LIVA
incorporando el punto 2º bis:
“Cuando se trate de
ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias
sean las administraciones públicas en el momento de su recepción conforme a lo
dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de Junio”
En consecuencia desde
enero de 2002, se “positiviza” la regla de devengo para el contrato de
obra, siempre que el destinatario sea una Administración Pública ligándose este
con el acto formal de recepción de la obra[parece por tanto que la
polémica está resuelta legislativamente desde 1 de enero de 2002 y
judicialmente con la STS de 29 de abril de 2004, al acogerse esta tesis por el
Tribunal Supremo
En conclusión en
las certificaciones de obra, salvo que se produzcan recepciones parciales, el
devengo del IVA/IGIC se produce con la ENTREGA de la obra –es decir con
la recepción de la misma por la Administración- y que las
certificaciones de obra previas no significan entregas sucesivas y parciales de
la obra, sino que determinan los pagos anticipados de las mismas y es el
pago y no la emisión de la certificación la que determina los sucesivos
devengos. Por ello independientemente de la postura adoptada sobre la inclusión
o no del IVA/IGIC en la certificación, este se devenga una vez realizado el
pago de esta y por tanto la factura debiera emitirse con posterioridad.
1.- JURISPRUDENCIA
1.1.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 24 OCTUBRE 2000,
El artículo 144
del RGCE establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación
provisional del contrato y la cantidad debida, en este caso, no es otra que el
importe íntegro de la certificación, incluido el IVA, teniendo en cuenta que en
este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o
transmisión del poder de disposición sobre la cosa, por lo que, en los
supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del
efectivo cobro de la certificación (artículos 75.2, Ley 37/1992 y 14.2 de la
Ley anterior 30/1985 y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago
de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto,
y están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios
(artículo 75 Ley 37/1992) y dentro de esta concepción genérica se comprenden
las que consisten en «la construcción» o «edificación» y los sujetos pasivos
deben repercutir el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la
operación grabada (hoy artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de
junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas), razones que desvirtúan la vulneración aducida (FJ Cuarto de la Sentencia
del Tribunal Supremo, de 24 octubre 2000; Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 7ª):
1.2.- Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias
1.2.1.- La Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de 2012
La
Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso
Administrativo de Santa Cruz) en el rollo de apelación 310/2011, por la que estima el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte
frente a la Sentencia nº 92/2011, de
fecha 9 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
Dos, dictado en recurso contencioso
administrativo 40/2010, formulado por la entidad Dragados S.A, en el que
argumentamos que ‘…La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los
correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del
contrato…’ que dispone
el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas[1],
y no dentro de plazo de dos meses de
la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público[2]
y, por otro lado, argumentamos que no correspondía
incluir el IVA/IGIC en la base para el cálculo de intereses,
porque por regla general se entiende que aunque el IVA/IGIC está incluido en el
importe o cuantía de los contratos el IVA/IGIC se
devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación y al tratarse de
un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al
contratista a anticipar el pago del impuesto, la sentencia resuelve:
·
FD 1º.- ‘…Por consiguiente, debemos revocar en este punto la sentencia de
instancia, debiendo procederse a un nuevo calculo de intereses que tenga en
cuenta el plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición de las
certificaciones….’
· FD 2º.- ‘…el devengo del IVA- la
regulación del IVA/IGIC es en este punto similar- en caso de certificaciones de
obra, sin que haya una puesta a disposición parcial de la obra, se produce con
el cobro de as certificaciones…///…Esto hace que no deba incluirse en la base
de calculo de los intereses de demora el IVA/IGIC que todavía no se ha
devengado. De lo contrario, se produce un enriquecimiento injusto para el
contratista…..’
1.2.2.- la Sentencia núm. 244/2002, de 4 marzo
En 1999, era doctrina del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias (Sentencia núm. 422/1999, de 7 abril, de la
Sala de lo Contencioso Administrativo, de Santa Cruz de Tenerife) que ‘…En cuanto a los intereses devengados sobre
los intereses vencidos y líquidos, la Jurisprudencia más reciente entiende que
aquéllos son exigibles desde el momento en que éstos son reclamados
judicialmente, en definitiva, desde la fecha de interposición del presente
recurso, calculados sobre la cantidad debida por el principal e intereses
vencidos liquidados, y hasta su completo pago. Es aplicable la normativa
señalada -específica-, dado que el Tribunal Supremo viene declarando que el artículo
45 de la Ley General Presupuestaria debe
ceder ante la especialidad de lo dispuesto en la legislación de contratos,
cuando se trata del pago de las obligaciones dinerarias de la Administración
derivadas de un contrato de obras (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo
de 1994, entre otras)….’
Pero esta doctrina quedó modificada tras la reforma antes citada del artículo 22 Ley
20/91 del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y así resuelve desde entonces
el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Sala de lo Contencioso
Administrativo de Santa Cruz); valga a título de ejemplo la Sentencia núm.
244/2002, de 4 marzo, en la cual literalmente dispone que ‘…SEGUNDO .- Con base en este criterio la Administración demandada debe
pagar los intereses legales sobre cada certificación reclamada, no prescrita, a
partir de los dos meses de la fecha en que cada una de ellas debió abonarse,
debiendo efectuarse el cálculo sobre cada una de ellas, hasta su efectivo pago.
En cuanto al tipo de interés aplicable es el interés legal del dinero aprobado
por los presupuestos generales del estado en méritos del principio de igualdad
de los contratistas en el sector público estatal y local (STS 17-10-89, por
todas) Ya no es aplicable por tanto el 4 % fijado en el Reglamento de 1953. Tampoco esta sometida esta contraprestación
al Impuesto General Indirecto Canario tras la reforma legislativa del artículo
22 de la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 20/91)
producida por el artículo 9 de la Ley 66/97, de Medidas Fiscales, debiendo
entenderse derogado también el artículo 48.2.2 del Reglamento (Real Decreto
2538/94) que expresamente gravaban los intereses devengados como consecuencia
del retraso en el pago del precio…’
1.3.- los Tribunales Superiores de Justicia de las otras Comunidades Autónomas
Todos los demás Tribunales Superiores de
Justicia de las otras Comunidades Autónomas, de los que citamos a título de
ejemplo las sentencias siguientes, fallan en el mismo sentido:
· Sentencia, de 2 noviembre 2005, del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía (Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla), ratificada
posteriormente por la Sentencia de 16 de enero de 2009, del Tribunal Supremo,
Sala III de lo Contencioso Administrativo) aunque más bien por inadmisión en
razón de la cuantía.
· sentencia núm. 608/2007, de 19 de abril y sentencia, de 25 febrero
2009, del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso
Administrativo): ‘…dictada por todos los
Magistrados de esta Sección en el recurso contencioso- administrativo núm.
1669/2004, ha declarado que para el cómputo de los expresados intereses ha de
tomarse únicamente el importe de la obra realmente ejecutada, sin incluir el
del IVA girado sobre ese importe…’
· Sentencia núm. 645/2006, de 15 septiembre, del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso Administrativo).
· No debe hacerse una lectura incorrecta de la sentencia, de 12/04/05,
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala
de lo Contencioso Administrativo de
Málaga), pues resuelve que ‘…en los
supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación... .’,
pero, de existir, el contrato objeto de
este contencioso sería contrato de servicios, que devenga en el momento de la
prestación.
·
En el mismo
sentido se ha pronunciado la Sentencia núm. 522/2003 de 4 junio, del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña: CUARTO. ‘…///…En cuanto a la procedencia o no de incluir
el importe del IVA en la cantidad a considerar a efectos de demora, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley 13/1995, cabe admitir la
inexistencia de una doctrina pacífica en cuanto a su improcedencia hasta fechas
recientes, habiendo seguido las resoluciones de esta Sala en líneas generales
la evolución de las Sentencias del Tribunal Supremo.
viernes, 14 de febrero de 2014
Sobre las competencias en materia de gestión patrimonial en los Municipios de Gran Población
Informe sobre las competencias en materia de gestión
patrimonial.-
[1] Debemos partir de que el art 127.1.f Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) ha sido derogado y que el art 123.1.p LBRL atribuye al Pleno
‘…p) Las demás que expresamente le
confieran las leyes…’
[2] Posteriormente la DA Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público (TR LCSP) estableció Normas específicas de contratación en las
Entidades Locales, y dispone expresamente que
3. En los municipios de gran población a que se
refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados
anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el
importe del contrato o la duración del mismo.
[3] Un criterio de interés
técnico jurídico lo encontramos en el trabajo ‘La enajenación de bienes de las entidades locales en
Aragón: el procedimiento de enajenación’, elaborado por el
profesor Jose Maria Gimeno Feliú (Catedrático Derecho Administrativo de la
Facultad Derecho de la Universidad Zaragoza) en el marco de los XX Encuentros del
Foro de derecho aragonés, opina que se trata ésta de una materia donde existe regulación estatal
y regulación propia territorial en virtud de los distintos títulos
competenciales.
[4] Así, en cuanto a la
legislación estatal entiende que debe atenderse a:
a) artículos 122 LBRL
b) art 79 ss Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL)
c) Ley 33/2003, de Patrimonio
de las Administraciones Públicas (LPAP)
d) Real Decreto 1373/2009, de
28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de
3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas;
e) el artículo 109
(enajenación) y 110 (cesión gratuita) del Real Decreto 1372/1986, de 13 de
junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBCL)
[5] En cualquier caso debe considerase lo
prevenido en la Disposición Adicional segunda TR LCSP que citamos en el ep. [2]
[6] Una primera advertencia del
profesor Gimeno es que deben entenderse
excluídos de la aplicación del TR LCSP los
contratos patrimoniales, remitiendo su regulación a sus normas específicas,
adquiriendo carácter supletorio dicho TR LCSP, por lo que entiende limitado
el ámbito expansivo de la categoría de los contratos administrativos,
conforme al artículo 4.1 p) TR LCSP tienen siempre el carácter de privados y
se rigen por la legislación patrimonial. Es decir, están excluidos del
ámbito de aplicación de la TR LCSP (sin
perjuicio de lo relativo a los actos separables).
p)
Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades
incorporales, …que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se
regirán por la legislación patrimonial.
[7] La Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado - Informe 25/08, de 29 de enero de 2009 -
analiza la problemática derivada de la exclusión de los contratos patrimoniales
del ámbito objetivo de la LCSP y, en particular, el régimen de estos contratos
en la Administración local. En este Informe se sostiene que el régimen jurídico
aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos
patrimoniales celebrados por una entidad local como consecuencia de quedar los
mismos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector
Público, es el que resulta de las normas
establecidas en la LPAP y de las normas que la complementan y, en especial,
por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Por lo
expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que el régimen
jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los
contratos patrimoniales celebrados por una entidad local como consecuencia de
quedar los mismos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del
Sector Público, es el que resulta de las normas establecidas en la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y de las
normas que la complementan y, en especial, por el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, así como, en su caso, por las normas promulgadas sobre tal
materia por las Comunidades Autónomas respecto de las normas declaradas no
básicas, siendo de aplicación las normas sobre preparación y adjudicación de
contratos de la Ley 30/2007, cuando la las normas patrimoniales así lo
expresen.
ENAJENACIONES
[8] Concluye el profesor Gimeno que
resulta evidente que el TR LCSP ha optado por excluir a los contratos
patrimoniales del ámbito de aplicación de esta Ley ex art. 4 p) de la Ley. La
exclusión de la referida aplicación directa de la normativa de contratación
pública implica la aplicación de la relativa al patrimonio de las
Administraciones públicas, cuyo «régimen común» se estableció con la
aprobación de la LPAP.
[9] Como desarrollo
reglamentario de la LBRL el Estado aprobó el RBCL, que dedica sus artículos 109
al 119 a la regulación de las ENAJENACIONES
de bienes inmuebles patrimoniales, pues como indica el Dictamen del Consejo
Consultivo de Canarias núm. 262/2009, de 2 de junio de 2009, ‘…resultan indudablemente aplicables al
caso…’ el TRRL y el RBCL. Esta regulación ha de interpretarse, lógicamente,
en sintonía con la ulterior legislación básica establecida en la LPAP, que
contiene algunos artículos -identificados expresamente en el apartado 5 de su
disposición final segunda- que gozan de la condición de legislación básica
dictada de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución, entre los que
se encuentra el apartado 1 del artículo 8, declarativo de los principios
inspiradores de las actividades de gestión y administración de los bienes
patrimoniales de todas las Administraciones Públicas.
GESTIÓN DEL INVENTARIO
[10] Para interpretar la intención
del legislador estatal en materia GESTIÓN
DEL INVENTARIO, podemos acudir al LIBRO BLANCO PARA LA REFORMA DEL GOBIERNO LOCAL
de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial del Ministerio de
Administraciones Públicas, editado en 2005 que en el apartado
2 de su Cap.
VI (Gestión de servicios públicos y bienes), relativo
a Los bienes de las entidades locales preveía expresamente que
‘…Con relación al régimen jurídico básico
de los bienes de las entidades locales, no parece que sea precisa una
importante revisión. ..///…A nuestro entender, las reflexiones que sobre
esta materia debemos hacer con motivo de la redacción del Libro Blanco sobre la
Reforma del Gobierno Local deberían girar en torno a la necesidad de propiciar
una optimización del patrimonio público local, integrado tanto por
bienes de naturaleza demanial como patrimonial. Parece común en la actualidad
la consideración de que debe primarse la puesta en valor de las propiedades
públicas, y las entidades locales no deben estar fuera de esa órbita; es
preciso adoptar un enfoque más dinámico del patrimonio local (ésta es,
además, la línea que pretendió adoptar la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas). El principal objetivo debe ser,
pues, la racionalización y la rentabilización en la gestión de las
propiedades públicas, puesto que ello no es ni más ni menos que un aspecto
de la eficiencia que debe demandarse a las administraciones públicas….///…Ese
mayor rendimiento podrá ser entendido como económico en unos casos, y en otros
se corresponderá con un mayor rendimiento social (puesto que los bienes demaniales no son susceptibles de la misma
explotación económica que los patrimoniales)…//…La práctica demuestra que es esencial el contar
con un inventario plenamente actualizado y valorado que permita el control y la
defensa de todos y cada uno de los bienes que lo integran. …///… Por ello, tal
vez convendría reforzar la institución, con la seguridad de que ello
redundará en una mejor gestión y aprovechamiento de los recursos públicos.
…///…Consideramos interesante reflexionar acerca de las cesiones patrimoniales
porque la normativa en vigor no acota la duración de las mismas, y posiblemente
ello da lugar a que las corporaciones no puedan disponer en ocasiones de sus
propios bienes por haber sido cedidos por corporaciones anteriores. En la
actualidad, con la limitación de recursos de casi cualquier entidad local, su
patrimonio debe ser rentabilizado al máximo, con lo cual, sin perjuicio del
respeto a la voluntad de las corporaciones, tal vez deban establecerse límites a que algunas operaciones
patrimoniales priven de libertad de movimientos a gobiernos futuros…’
RECTIFICACIONES DE
INVENTARIO
En el trabajo El Consultor de los
Ayuntamientos y de los Juzgados se opina que ‘…En cuanto al procedimiento de
elaboración, rectificación anual e incorporaciones puntuales, nada dicen ni el
TRRL ni el RBCL. No existe un procedimiento para las incorporaciones puntuales,
ya se trate de bienes patrimoniales, ya de bienes de dominio público. Tampoco
requieren publicidad en el Tablón de Edictos, ni en el BOP. Lo procedente es
partir de una propuesta del Alcalde, incorporar al expediente una memoria con
los títulos acreditativos de la propiedad si existieran, acreditar el carácter
demanial del bien, y unir informe de la asesoría jurídica o del Secretario del
Ayuntamiento. Previo dictamen de la Comisión Informativa competente, elevar la
propuesta de la Alcaldía al Pleno. Según el art. 34 del RBCL corresponde al
Pleno acordar la aprobación del Inventario, su rectificación y comprobación.
Los datos a consignar en el Inventario, en cuanto a los bienes inmuebles, se
contienen en el art. 20 del RBCL. Una vez inscrito en el Inventario, si no
estuviera inmatriculado en el Registro de la Propiedad, podrá hacerse mediante certificación
del Secretario. También los bienes demaniales, cualquiera sea su naturaleza y
destino, deben estar inscritos en el Registro…’ (Nº 24, 30 Dic. 2009 - 14 Ene. 2010, Ref.º 3564/2009,
pág. 3564, Tomo 3)
No se
discute que las Entidades Locales están obligadas a inventariar sus bienes y
derechos conforme al art. 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril) ; inventario que debe responder a la realidad existente, para el
cumplimiento de los fines que le son propios y seguridad jurídica, puesto que
si bien las Entidades Locales tienen plena capacidad jurídica para la cesión de
bienes patrimoniales, lo que no pueden hacerlo es de bienes de dominio público.
El Inventario no sólo tiene relevancia entre las Administraciones Públicas,
obligatorio ponerlo en conocimiento de las Administraciones estatal y
autonómica, sino que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al mismo y
conocerlo. …///…. No se entiende cómo el Ayuntamiento continuó el
procedimiento, sin que la inclusión posterior al acuerdo de adjudicación en
el Patrimonio Municipal del Suelo del inmueble, nada subsanara, al
contrario no se hace más que abundar en la contradicción existente. El hecho de
que material y efectivamente se trate de un bien patrimonial, tampoco nada
añade en cuanto a la pureza del procedimiento, cuyo primer obligado a cumplir
es la Administración, más cuando está ejercitando unas prerrogativas legalmente
reconocidas y disponiendo de unos bienes comunes, puesto que es efectivamente
el carácter material del bien, lo que debió de procurar y acelerar la
rectificación y una nueva certificación del Secretario en donde se pusiera de manifiesto
la identidad en la calificación. (Sentencia de 30 septiembre 2008, Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)
CONCLUSIONES.-
I.
Serán de competencia del Pleno de la Corporación las competencias que le corresponden de
arreglo con el RBCL, pues su organización, su funcionamiento y su Régimen Jurídico se rigen por la
legislación sobre Régimen Local:
·
Alteración
de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales (vid art 8
RBCL)
·
la
cesión gratuita de los bienes (vid art 110 RBCL)
II. Serán de competencia
del Pleno de la Corporación las competencias que, con arreglo al artículo
123.2 LBRL requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal
de miembros de las corporaciones:
2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los
acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que
corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de
planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
c) La aprobación y modificación de los
reglamentos de naturaleza orgánica.
e) Los acuerdos relativos a la delimitación y
alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a
que se refiere el artículo 45 de esta ley…///...
f) Los acuerdos relativos a la participación en
organizaciones supramunicipales.
j) La transferencia de funciones o actividades a
otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o
encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones…///...
III. En un municipio de gran población, afectado por el artículo 121 LBRL y la DA Segunda del TR LCSP, las competencias que se describen se
ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del
contrato o la duración del mismo, sin perjuicio de lo indicado en el apartado
anterior:
·
adjudicación de concesiones sobre los bienes
·
adquisición de bienes inmuebles y derechos
sujetos a la legislación patrimonial
·
enajenación del patrimonio.
·
enajenación de los bienes declarados de valor histórico o artístico.
·
los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de
servicios públicos
·
los contratos administrativos especiales
·
los contratos privados
IV. En materia de rectificaciones
de inventario, de cesiones de uso (que tiene su régimen propio) etc… el régimen
debe ser lo más ágil posible, siendo posible proceder a la delegación de las
mismas en órganos autorizados.
123.3 LBRL.
3. Únicamente pueden
delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a
favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.
V. Según el art. 34 del RBCL corresponde al Pleno acordar la
aprobación del Inventario, su rectificación y comprobación
Art. 32 RBCL
1.
Los
inventarios serán autorizados por el Secretario de la Corporación con el visto
bueno del Presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá
a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma
Art. 34. RBCL
2.
El
Pleno de la Corporación local será el órgano competente para acordar la
aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.
VI. En las Comunidades
Autónomas en las que no exista legislación territorial al respecto, como la de
Canarias, se puede utilizar el criterio que aprovechan otras Comunidades
Autónomas (Real Decreto Legislativo 2/2003, de 28 abril, de la Comunidad
Autónoma de Cataluña o Ley foral 6/1990, de 2 de julio, de la Comunidad
Autónoma de Navarra) de que la actualización continuada del inventario se
llevará cabo independientemente de la rectificación anual del mismo. La
actualización va a permitir que se conozca de inmediato cualquier variación de
derechos y bienes de las entidades locales (Vid ‘Régimen jurídico de los bienes de las entidades
locales: referencia a la normativa
estatal y autonómica’, de Tomás Cobo Olvera. EL CONSULTOR, 2006; pág. 159)
VII. La competencia para
esta ‘actualización continuada del
inventario’, corresponderá al Exmo Sr Alcalde, pues en materia de
cuestiones cuya competencia no esté atribuída de modo expreso, de conformidad
con el art 124.4.ñ LBRL ‘…4. En
particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:
ñ)
Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación
del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se
atribuyan a otros órganos municipales.
VIII.Para gastos plurianuales,
habrá de estarse a los dispuesto en el art 174 Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales y el apartado uno del art. 88 del Real Decreto 500/1990,
la autorización y disposición de los gastos plurianuales corresponde al Pleno
de la entidad, pudiendo éste delegar dicha competencia en virtud del apartado
dos del mismo artículo, pues ha sido derogado el art 127.1.f LBRL.
IX. No parece que toda esta regulación se vea afectada por la reciente
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, salvo lo dispuesto
en la Disposición final cuarta, que modifica del Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Suelo, incorporando un nuevo apartado 5 al artículo 39,
en materia de patrimonios públicos de suelo:
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio
separado y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos que
los integran … se destinarán a la conservación, administración y ampliación del
mismo.
lunes, 3 de febrero de 2014
Consejo de Europa.- Corruption prevention
Corruption prevention in respect of members of parliament, judges and prosecutors.- EVALUATION REPORT .- SPAIN
Greco Eval IV Rep (2013) 5E .- Publication: 15 January 2014 .- Consejo de Europa
Anti-Corruption report 2014
La Comisión presenta un primer Informe sobre la lucha contra la corrupción en la UE
Greco Eval IV Rep (2013) 5E .- Publication: 15 January 2014 .- Consejo de Europa
Anti-Corruption report 2014
La Comisión presenta un primer Informe sobre la lucha contra la corrupción en la UE
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