sábado, 15 de febrero de 2014

La regla de devengo del IVA (IGIC en Canarias) para el contrato administrativo, a los efectos del cálculo de intereses

La regla de devengo del IVA (IGIC en Canarias) en el contrato administrativo, a los efectos del cálculo de intereses.
Si bien el Tribunal Supremo se pronunció, al menos en una de sus resoluciones, a favor de la inclusión del IVA en la cantidad total a considerar a los efectos del objeto del presente análisis (STS, de 8 de julio de 1996), en sus últimas resoluciones en cuanto al fondo de la cuestión la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido negativo (SSTS, de 15 y 29 de octubre de 1999). Sin perjuicio de lo expuesto, en la última de las Sentencias citadas se indica que "La controversia sobre el devengo o no del IVA por parte de los intereses reclamados, y sobre la procedencia de su repercusión, es algo que debe ventilarse a través de la vía económico-administrativa que pueden plantear los interesados que se enfrenten sobre dicha cuestión."
La interpretación del actual criterio jurisprudencial hallaría, asimismo, amparo normativo y jurisdiccional en los términos del artículo 13.B.d.1 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, reguladora del IVA, dictada en materia de armonización de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema Común del Impuesto del Valor Añadido, base imponible uniforme), y en la hermenéutica de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 27 de octubre de 1993, en el asunto Muys' en De Winter's Bouw-en Aannemingsbedrijf BV contra Staatssecretaris van Financiën.
FJ Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 octubre 2000.- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª):
El artículo 144 del RGCE establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato y la cantidad debida, en este caso, no es otra que el importe íntegro de la certificación, incluido el IVA, teniendo en cuenta que en este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o transmisión del poder de disposición sobre la cosa, por lo que, en los supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación (artículos 75.2, Ley 37/1992 y 14.2 de la Ley anterior 30/1985 y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, y están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios (artículo 75 Ley 37/1992) y dentro de esta concepción genérica se comprenden las que consisten en «la construcción» o «edificación» y los sujetos pasivos deben repercutir el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación grabada (hoy artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), razones que desvirtúan la vulneración aducida.
Por ello nos ratificamos en que no corresponde incluir el IVA/IGIC en la base para el cálculo de intereses, porque el criterio general lo ofrece elart 76.1  TR LCSP.
Artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos.
1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.

El IVA/IGIC se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto (Sentencia Tribunal Supremo, de 24 octubre 2000; Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), por lo que hay un periodo (entre fecha de elaboración de la factura y efectivo cobro de la certificación) en el que no existe devengo de IVA/IGIC.
El Abogado del Estado, con el TEAR, insiste en la ausencia de contabilización de la presunta prestación de servicios para fundar la negativa. Naturalmente, la entidad recurrente no podía contabilizar una operación que consideraba inexistente como prestación de servicios. …///… Sin embargo, el motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que de la propia argumentación del recurrente se desprende que no ha soportado el IVA/IGIC de esa operación al no ser considerada por el sujeto pasivo entidad A AC S.L. prestación de servicios sujeta al impuesto y no repercutirle cuota alguna. (Sentencia nº 633/09, de 1 de diciembre de 2009. del Tribunal Superior de Justicia de Canarias  (Sala de lo Contencioso administrativo, de Las Palmas de Gran Canaria), dictada en Recurso nº 470/2008)
El IVA/IGIC se devenga ‘…en el momento del cobro total o parcial del precio…’. Además, debe acreditarse de contrario que haya sido abonado por su parte el impuesto de IVA/IGIC, ya que ésta es una obligación de pago que corresponde a la Administración y no tiene que ingresarlos la empresa. El IVA/IGIC no forma parte de la certificación de obra, pues esta constituye un documento administrativo emitido en función de una relación valorada donde se recogen unidades de obra y precios del proyecto, a los que se les aplica el porcentaje que corresponda de gastos generales, beneficio industrial y de baja si la hubiera, quiere esto decir que el IVA debiera incorporarse a la factura emitida por el contratista, pues bien la problemática se ha planteado sobre cuando debe emitirse la factura, es decir en que momento  se devenga el IVA/IGIC. La normativa señala que cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente o en el momento del cobro cuando se produzcan pagos anticipados a la entrega del bien, la definición de estos dos elemento ha generado una gran controversia, a nivel de doctrina, consultas a la DGT, o de jurisprudencia, dando lugar a soluciones dispares y contrapuestas. Las polémica entre la administración y la jurisprudencia cuyo desarrollo puede consultarse en el material reseñado fueron resueltas por medio de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su artículo 5. Tres, modificó la redacción del artículo 75.1 de la ley 37/1992, de 28 diciembre 1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA, en adelante LIVA incorporando el punto 2º bis:
“Cuando se trate de ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las administraciones públicas en el momento de su recepción conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio”
En consecuencia desde enero de 2002, se “positiviza”  la regla de devengo para el contrato de obra, siempre que el destinatario sea una Administración Pública ligándose este con el acto formal de recepción de la obra[parece por tanto que la polémica está resuelta legislativamente desde 1 de enero de 2002 y judicialmente con la STS de 29 de abril de 2004, al acogerse esta tesis por el Tribunal Supremo
 En conclusión en las certificaciones de obra, salvo que se produzcan recepciones parciales, el devengo del IVA/IGIC se produce con la ENTREGA de la obra –es decir con la  recepción  de la misma por la Administración- y que las  certificaciones de obra previas no significan entregas sucesivas y parciales de la obra, sino que determinan los pagos anticipados de las mismas y es el pago y no la emisión de la certificación la que determina los sucesivos devengos. Por ello independientemente de la postura adoptada sobre la inclusión o no del IVA/IGIC en la certificación, este se devenga una vez realizado el pago de esta y por tanto la factura debiera emitirse con posterioridad.

1.- JURISPRUDENCIA

1.1.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 24 OCTUBRE 2000,

El artículo 144 del RGCE establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato y la cantidad debida, en este caso, no es otra que el importe íntegro de la certificación, incluido el IVA, teniendo en cuenta que en este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o transmisión del poder de disposición sobre la cosa, por lo que, en los supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación (artículos 75.2, Ley 37/1992 y 14.2 de la Ley anterior 30/1985 y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, y están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios (artículo 75 Ley 37/1992) y dentro de esta concepción genérica se comprenden las que consisten en «la construcción» o «edificación» y los sujetos pasivos deben repercutir el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación grabada (hoy artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), razones que desvirtúan la vulneración aducida (FJ Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 octubre 2000; Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª):

1.2.- Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias

1.2.1.-  La Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de 2012

La Sentencia nº 176/2012, de 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz) en el rollo de apelación 310/2011, por la que estima el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte frente  a la Sentencia nº 92/2011, de fecha 9 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administra­tivo número Dos, dictado en recurso contencioso administrativo 40/2010, formulado por la entidad Dragados S.A, en el que argumentamos que ‘…La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato…’ que dispone el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas[1], y no dentro de plazo de dos meses de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público[2] y, por otro lado, argumentamos que no correspondía incluir el IVA/IGIC en la base para el cálculo de intereses, porque por regla general se entiende que aunque el IVA/IGIC está incluido en el importe o cuantía de los contratos el IVA/IGIC se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, la sentencia resuelve:
·       FD 1º.- ‘…Por consiguiente, debemos revocar en este punto la sentencia de instancia, debiendo procederse a un nuevo calculo de intereses que tenga en cuenta el plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición de las certificaciones….’
·       FD 2º.- ‘…el devengo del IVA- la regulación del IVA/IGIC es en este punto similar- en caso de certificaciones de obra, sin que haya una puesta a disposición parcial de la obra, se produce con el cobro de as certificaciones…///…Esto hace que no deba incluirse en la base de calculo de los intereses de demora el IVA/IGIC que todavía no se ha devengado. De lo contrario, se produce un enriquecimiento injusto para el contratista…..’

1.2.2.-  la Sentencia núm. 244/2002, de 4 marzo

En 1999, era doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sentencia núm. 422/1999, de 7 abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de Santa Cruz de Tenerife) que ‘…En cuanto a los intereses devengados sobre los intereses vencidos y líquidos, la Jurisprudencia más reciente entiende que aquéllos son exigibles desde el momento en que éstos son reclamados judicialmente, en definitiva, desde la fecha de interposición del presente recurso, calculados sobre la cantidad debida por el principal e intereses vencidos liquidados, y hasta su completo pago. Es aplicable la normativa señalada -específica-, dado que el Tribunal Supremo viene declarando que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria  debe ceder ante la especialidad de lo dispuesto en la legislación de contratos, cuando se trata del pago de las obligaciones dinerarias de la Administración derivadas de un contrato de obras (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1994, entre otras)….
Pero esta doctrina quedó modificada tras la reforma antes citada del artículo 22 Ley 20/91 del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y así resuelve desde entonces el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz); valga a título de ejemplo la Sentencia núm. 244/2002, de 4 marzo, en la cual literalmente dispone que ‘…SEGUNDO .- Con base en este criterio la Administración demandada debe pagar los intereses legales sobre cada certificación reclamada, no prescrita, a partir de los dos meses de la fecha en que cada una de ellas debió abonarse, debiendo efectuarse el cálculo sobre cada una de ellas, hasta su efectivo pago. En cuanto al tipo de interés aplicable es el interés legal del dinero aprobado por los presupuestos generales del estado en méritos del principio de igualdad de los contratistas en el sector público estatal y local (STS 17-10-89, por todas) Ya no es aplicable por tanto el 4 % fijado en el Reglamento de 1953. Tampoco esta sometida esta contraprestación al Impuesto General Indirecto Canario tras la reforma legislativa del artículo 22 de la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 20/91) producida por el artículo 9 de la Ley 66/97, de Medidas Fiscales, debiendo entenderse derogado también el artículo 48.2.2 del Reglamento (Real Decreto 2538/94) que expresamente gravaban los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio…’

1.3.- los Tribunales Superiores de Justicia de las otras Comunidades Autónomas

Todos los demás Tribunales Superiores de Justicia de las otras Comunidades Autónomas, de los que citamos a título de ejemplo las sentencias siguientes, fallan en el mismo sentido:
·       Sentencia, de 2 noviembre 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla), ratificada posteriormente por la Sentencia de 16 de enero de 2009, del Tribunal Supremo, Sala III de lo Contencioso Administrativo) aunque más bien por inadmisión en razón de la cuantía.
·       sentencia núm. 608/2007, de 19 de abril y sentencia, de 25 febrero 2009, del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso Administrativo): ‘…dictada por todos los Magistrados de esta Sección en el recurso contencioso- administrativo núm. 1669/2004, ha declarado que para el cómputo de los expresados intereses ha de tomarse únicamente el importe de la obra realmente ejecutada, sin incluir el del IVA girado sobre ese importe…’
·       Sentencia núm. 645/2006, de 15 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso Administrativo).
·       No debe hacerse una lectura incorrecta de la sentencia, de 12/04/05, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga), pues resuelve que ‘…en los supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación... .’, pero, de existir,  el contrato objeto de este contencioso sería contrato de servicios, que devenga en el momento de la prestación.
·        En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia núm. 522/2003 de 4 junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: CUARTO. ‘…///…En cuanto a la procedencia o no de incluir el importe del IVA en la cantidad a considerar a efectos de demora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley 13/1995, cabe admitir la inexistencia de una doctrina pacífica en cuanto a su improcedencia hasta fechas recientes, habiendo seguido las resoluciones de esta Sala en líneas generales la evolución de las Sentencias del Tribunal Supremo.







[1] BOE nº 148, 21-Jun-2000
[2] BOE nº 261, 31-Oct-2007

viernes, 14 de febrero de 2014

Sobre las competencias en materia de gestión patrimonial en los Municipios de Gran Población

Informe sobre las competencias en materia de gestión patrimonial.-

[1]  Debemos partir de que el art 127.1.f Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) ha sido derogado y que el art 123.1.p LBRL atribuye al Pleno ‘…p) Las demás que expresamente le confieran las leyes…’
[2]  Posteriormente la DA Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TR LCSP) estableció Normas específicas de contratación en las Entidades Locales, y dispone expresamente que
3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.
[3]  Un criterio de interés técnico jurídico lo encontramos en el trabajo ‘La enajenación de bienes de las entidades locales en Aragón: el procedimiento de enajenación’, elaborado por el profesor Jose Maria Gimeno Feliú (Catedrático Derecho Administrativo de la Facultad Derecho de la Universidad Zaragoza) en el marco de los XX Encuentros del Foro de derecho aragonés, opina que se trata ésta de una materia donde existe regulación estatal y regulación propia territorial en virtud de los distintos títulos competenciales.
[4]  Así, en cuanto a la legislación estatal entiende que debe atenderse a:
a) artículos 122 LBRL
b) art 79 ss Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL)
c) Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP)
d) Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas;
e) el artículo 109 (enajenación) y 110 (cesión gratuita) del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBCL)
[5]   En cualquier caso debe considerase lo prevenido en la Disposición Adicional segunda TR LCSP que citamos en el ep. [2]
[6]  Una primera advertencia del profesor Gimeno es que deben entenderse excluídos de la aplicación del TR LCSP los contratos patrimoniales, remitiendo su regulación a sus normas específicas, adquiriendo carácter supletorio dicho TR LCSP, por lo que entiende limitado el ámbito expansivo de la categoría de los contratos administrativos, conforme al artículo 4.1 p) TR LCSP tienen siempre el carácter de privados y se rigen por la legislación patrimonial. Es decir, están excluidos del ámbito de aplicación de la TR LCSP (sin perjuicio de lo relativo a los actos separables).
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, …que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial.
[7]  La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado - Informe 25/08, de 29 de enero de 2009 - analiza la problemática derivada de la exclusión de los contratos patrimoniales del ámbito objetivo de la LCSP y, en particular, el régimen de estos contratos en la Administración local. En este Informe se sostiene que el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local como consecuencia de quedar los mismos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, es el que resulta de las normas establecidas en la LPAP y de las normas que la complementan y, en especial, por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local como consecuencia de quedar los mismos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, es el que resulta de las normas establecidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y de las normas que la complementan y, en especial, por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como, en su caso, por las normas promulgadas sobre tal materia por las Comunidades Autónomas respecto de las normas declaradas no básicas, siendo de aplicación las normas sobre preparación y adjudicación de contratos de la Ley 30/2007, cuando la las normas patrimoniales así lo expresen.
ENAJENACIONES
[8]  Concluye el profesor Gimeno que resulta evidente que el TR LCSP ha optado por excluir a los contratos patrimoniales del ámbito de aplicación de esta Ley ex art. 4 p) de la Ley. La exclusión de la referida aplicación directa de la normativa de contratación pública implica la aplicación de la relativa al patrimonio de las Administraciones públicas, cuyo «régimen común» se estableció con la aprobación de la LPAP.
[9]   Como desarrollo reglamentario de la LBRL el Estado aprobó el RBCL, que dedica sus artículos 109 al 119 a la regulación de las ENAJENACIONES de bienes inmuebles patrimoniales, pues como indica el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias núm. 262/2009, de 2 de junio de 2009, ‘…resultan indudablemente aplicables al caso…’ el TRRL y el RBCL. Esta regulación ha de interpretarse, lógicamente, en sintonía con la ulterior legislación básica establecida en la LPAP, que contiene algunos artículos -identificados expresamente en el apartado 5 de su disposición final segunda- que gozan de la condición de legislación básica dictada de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución, entre los que se encuentra el apartado 1 del artículo 8, declarativo de los principios inspiradores de las actividades de gestión y administración de los bienes patrimoniales de todas las Administraciones Públicas.
GESTIÓN DEL INVENTARIO
[10]      Para interpretar la intención del legislador estatal en materia GESTIÓN DEL INVENTARIO, podemos acudir al LIBRO BLANCO PARA LA REFORMA DEL GOBIERNO LOCAL de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas, editado en 2005 que en el apartado 2 de su Cap. VI (Gestión de servicios públicos y bienes), relativo a Los bienes de las entidades locales preveía expresamente que
‘…Con relación al régimen jurídico básico de los bienes de las entidades locales, no parece que sea precisa una importante revisión. ..///…A nuestro entender, las reflexiones que sobre esta materia debemos hacer con motivo de la redacción del Libro Blanco sobre la Reforma del Gobierno Local deberían girar en torno a la necesidad de propiciar una optimización del patrimonio público local, integrado tanto por bienes de naturaleza demanial como patrimonial. Parece común en la actualidad la consideración de que debe primarse la puesta en valor de las propiedades públicas, y las entidades locales no deben estar fuera de esa órbita; es preciso adoptar un enfoque más dinámico del patrimonio local (ésta es, además, la línea que pretendió adoptar la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). El principal objetivo debe ser, pues, la racionalización y la rentabilización en la gestión de las propiedades públicas, puesto que ello no es ni más ni menos que un aspecto de la eficiencia que debe demandarse a las administraciones públicas….///…Ese mayor rendimiento podrá ser entendido como económico en unos casos, y en otros se corresponderá con un mayor rendimiento social (puesto que los bienes demaniales no son susceptibles de la misma explotación económica que los patrimoniales)…//…La práctica demuestra que es esencial el contar con un inventario plenamente actualizado y valorado que permita el control y la defensa de todos y cada uno de los bienes que lo integran. …///… Por ello, tal vez convendría reforzar la institución, con la seguridad de que ello redundará en una mejor gestión y aprovechamiento de los recursos públicos. …///…Consideramos interesante reflexionar acerca de las cesiones patrimoniales porque la normativa en vigor no acota la duración de las mismas, y posiblemente ello da lugar a que las corporaciones no puedan disponer en ocasiones de sus propios bienes por haber sido cedidos por corporaciones anteriores. En la actualidad, con la limitación de recursos de casi cualquier entidad local, su patrimonio debe ser rentabilizado al máximo, con lo cual, sin perjuicio del respeto a la voluntad de las corporaciones, tal vez deban establecerse límites a que algunas operaciones patrimoniales priven de libertad de movimientos a gobiernos futuros…’
RECTIFICACIONES DE INVENTARIO
En el trabajo El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados se opina que ‘…En cuanto al procedimiento de elaboración, rectificación anual e incorporaciones puntuales, nada dicen ni el TRRL ni el RBCL. No existe un procedimiento para las incorporaciones puntuales, ya se trate de bienes patrimoniales, ya de bienes de dominio público. Tampoco requieren publicidad en el Tablón de Edictos, ni en el BOP. Lo procedente es partir de una propuesta del Alcalde, incorporar al expediente una memoria con los títulos acreditativos de la propiedad si existieran, acreditar el carácter demanial del bien, y unir informe de la asesoría jurídica o del Secretario del Ayuntamiento. Previo dictamen de la Comisión Informativa competente, elevar la propuesta de la Alcaldía al Pleno. Según el art. 34 del RBCL corresponde al Pleno acordar la aprobación del Inventario, su rectificación y comprobación. Los datos a consignar en el Inventario, en cuanto a los bienes inmuebles, se contienen en el art. 20 del RBCL. Una vez inscrito en el Inventario, si no estuviera inmatriculado en el Registro de la Propiedad, podrá hacerse mediante certificación del Secretario. También los bienes demaniales, cualquiera sea su naturaleza y destino, deben estar inscritos en el Registro…’ (Nº 24, 30 Dic. 2009 - 14 Ene. 2010, Ref.º 3564/2009, pág. 3564, Tomo 3)
No se discute que las Entidades Locales están obligadas a inventariar sus bienes y derechos conforme al art. 86 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) ; inventario que debe responder a la realidad existente, para el cumplimiento de los fines que le son propios y seguridad jurídica, puesto que si bien las Entidades Locales tienen plena capacidad jurídica para la cesión de bienes patrimoniales, lo que no pueden hacerlo es de bienes de dominio público. El Inventario no sólo tiene relevancia entre las Administraciones Públicas, obligatorio ponerlo en conocimiento de las Administraciones estatal y autonómica, sino que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al mismo y conocerlo. …///…. No se entiende cómo el Ayuntamiento continuó el procedimiento, sin que la inclusión posterior al acuerdo de adjudicación en el Patrimonio Municipal del Suelo del inmueble, nada subsanara, al contrario no se hace más que abundar en la contradicción existente. El hecho de que material y efectivamente se trate de un bien patrimonial, tampoco nada añade en cuanto a la pureza del procedimiento, cuyo primer obligado a cumplir es la Administración, más cuando está ejercitando unas prerrogativas legalmente reconocidas y disponiendo de unos bienes comunes, puesto que es efectivamente el carácter material del bien, lo que debió de procurar y acelerar la rectificación y una nueva certificación del Secretario en donde se pusiera de manifiesto la identidad en la calificación. (Sentencia de 30 septiembre 2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)
CONCLUSIONES.-
I.      Serán de competencia del Pleno de la Corporación las competencias que le corresponden de arreglo con el RBCL, pues su organización, su funcionamiento y su Régimen Jurídico se rigen por la legislación sobre Régimen Local:
·         Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales (vid art 8 RBCL)
·         la cesión gratuita de los bienes (vid art 110 RBCL)
II.     Serán de competencia del Pleno de la Corporación las competencias que, con arreglo al artículo 123.2 LBRL requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones:
2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica.
e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley…///...
f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones…///...
III.    En un municipio de gran población, afectado por el artículo 121 LBRL y la DA Segunda del TR LCSP, las competencias que se describen se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior:
·        adjudicación de concesiones sobre los bienes
·        adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial
·        enajenación del patrimonio.
·        enajenación de los bienes declarados de valor histórico o artístico.
·        los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos
·        los contratos administrativos especiales
·        los contratos privados
IV.  En materia de rectificaciones de inventario, de cesiones de uso (que tiene su régimen propio) etc… el régimen debe ser lo más ágil posible, siendo posible proceder a la delegación de las mismas en órganos autorizados.
123.3 LBRL.
3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.
V.   Según el art. 34 del RBCL corresponde al Pleno acordar la aprobación del Inventario, su rectificación y comprobación
Art. 32 RBCL
1.     Los inventarios serán autorizados por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma
Art. 34. RBCL
2.     El Pleno de la Corporación local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.
VI.  En las Comunidades Autónomas en las que no exista legislación territorial al respecto, como la de Canarias, se puede utilizar el criterio que aprovechan otras Comunidades Autónomas (Real Decreto Legislativo 2/2003, de 28 abril, de la Comunidad Autónoma de Cataluña o Ley foral 6/1990, de 2 de julio, de la Comunidad Autónoma de Navarra) de que la actualización continuada del inventario se llevará cabo independientemente de la rectificación anual del mismo. La actualización va a permitir que se conozca de inmediato cualquier variación de derechos y bienes de las entidades locales (Vid Régimen jurídico de los bienes de las entidades locales: referencia a la normativa estatal y autonómica’, de Tomás Cobo Olvera. EL CONSULTOR, 2006; pág. 159)
VII. La competencia para esta ‘actualización continuada del inventario’, corresponderá al Exmo Sr Alcalde, pues en materia de cuestiones cuya competencia no esté atribuída de modo expreso, de conformidad con el art 124.4.ñ LBRL ‘…4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:
ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.
VIII.Para gastos plurianuales, habrá de estarse a los dispuesto en el art 174 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el apartado uno del art. 88 del Real Decreto 500/1990, la autorización y disposición de los gastos plurianuales corresponde al Pleno de la entidad, pudiendo éste delegar dicha competencia en virtud del apartado dos del mismo artículo, pues ha sido derogado el art 127.1.f LBRL.
IX.  No parece que toda esta regulación se vea afectada por la reciente Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, salvo lo dispuesto en la Disposición final cuarta, que modifica del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, incorporando un nuevo apartado 5 al artículo 39, en materia de patrimonios públicos de suelo:

Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio separado y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos que los integran … se destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo.