domingo, 6 de agosto de 2017

INFRAESTRUCTURAS, DOTACIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS EN LOS MUNICIPIOS TURÍSTICOS

Extracto de la Tesis Doctoral de SEBASTIÁN MARTÍN ARRATE‘El Estatuto del Municipio turístico. El caso canario’, bajo la dirección de Francisco Villar Rojas (Universidad de La Laguna; julio de 2005 )
1.- INFRAESTRUCTURAS,  DOTACIONES Y EQUIPAMIENTOS EN LOS MUNICIPIOS TURÍSTICOS
El crecimiento de los Municipios turísticos implica un desarrollo urbano que hace imprescindible ampliar el ámbito y radio de acción de las infraestruc-turas  (vías de transporte y comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, ins-talaciones de energía eléctrica, tratamiento de residuos urbanos, redes de co-municaciones y telefónicas,....). Dichos municipios se ven afectados por la inadecuación de determinados sistemas generales, y por las deficiencias de algunos equipamientos y dotaciones (centros culturales, colegios públicos y centros docentes, asistenciales y sanitarios,...). Incluso debe preverse la nece-sidad de ofrecer viviendas a los trabajadores .
Ello conlleva la necesidad de dotar a estos Municipios de las infraes-tructuras necesarias, algunas de carácter supramunicipal, que en determina-das ocasiones serán de carácter específicamente turístico. También debe apor-tarse a estos municipios de algunas dotaciones de otro orden (parques, zonas de recreo y deportivas). En suma, el crecimiento turístico debe prever la ejecu-ción de infraestructuras suficientes para cubrir las necesidades tanto de la po-blación de derecho como de la población de hecho o turista.
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La ordenación territorial y la urbanística tienen que recoger, inexcusa-blemente, las previsiones oportunas respecto de los sistemas generales y las dotaciones. En Canarias, la Ley 19/2003, con una intención similar a la que persiguió en su día la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordena-ción Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias , regula con mayor o menor detalle cada una de las infraestructuras, y recoge  expresamente, en su Directriz 20.1 de Ordenación del Turismo, que ‘...La importancia del espacio público turístico exige la articulación de mecanismos que garanticen el cum-plimiento de tal deber [de mantenimiento de las infraestructuras urbanas y los espacios libres y dotaciones públicas], en las condiciones de calidad y servicio adecuados al destino turístico..’
La Directriz 26.2 de Ordenación del Turismo, de la Ley 19/03, obliga a que el crecimiento turístico prevea ‘...la existencia material o dotación financiera para la ejecución de infraestructuras y servicios generales suficientes para cu-brir las necesidades de la población residente y turista existentes, como de la generada por el crecimiento turístico previsto...’.
Esta obligación de establecer la estructura y localización de las infraes-tructuras recae en los Planes Insulares de Ordenación (artículo 18.4.a TR LOTC). Por ello, el PIOT de Tenerife  hace sus previsiones al respecto, y defi-ne (artículo 1.4.2.4) los usos de infraestructura como ‘...los propios de los espa-cios ocupados por instalaciones materiales que proveen servicios básicos para la organización del territorio en su conjunto, como las comunicaciones, abaste-cimientos, etc...:
-           Infraestructuras hidráulicas
-           Infraestructuras de saneamiento.
-           Infraestructuras de energía.
-           Infraestructuras de comunicación.
-           Infraestructuras de tratamiento de residuos.
-           Infraestructuras viarias.
-           Infraestructuras de transporte.
-           Infraestructuras portuarias....’
El instrumento idóneo para localizar los sistemas generales, aun cuan-do no estén previstos detalladamente en el planeamiento general, es el Plan Territorial Especial, en cuanto éstos pueden tener por objeto ‘...la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social..’(artículo 23.3 TR LOTC).
De lo expuesto cabe deducir la directa relación de los sistemas genera-les con los problemas turísticos, pues estos sistemas deben existir necesaria-mente  y, no sólo es obligatorio que  consten todos los legalmente previstos, sino que debe dársele a los sistemas generales la dimensión e importancia suficientes para atender los servicios y la población de los municipios turísti-cos …
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2.- LOS SERVICIOS PÚBLICOS TURÍSTICOS LOCALES.
…///…¿Debe un Municipio turístico ajustarse a lo prevenido en el artículo 26 LBRL o sería más conveniente que prestara un abanico de servicios más amplio, en función de la población de hecho residente? ¿debe un Municipio turístico limitarse a las competencias del artículo 25 LBRL o el catálogo de las mismas debe ser mayor?.
 'Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas en el marco de lo establecido en esta Ley, po­drán establecer regímenes especiales para Municipios ... que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su tér­mino de las actividades turísticas ...'
Estos servicios serán obligatorios bien en los Municipios turísticos, bien en los núcleos o zonas turísticas, entendiendo por tales los conceptos ‘zona turística’ y ‘núcleo turístico’ definidos en el ap. 3.k in fine del Preámbulo de la Ley (Ver epígrafe 3.3 de este trabajo)
Por tanto, entendemos que no existe obstáculo para que la Comunidad Autónoma (o el Cabildo, en base a la Ley 14/90 de Cabildos) pueda ampliar la lista servicios obligatorios aprobada por la LBRL, bien mediante modificación de la LcanTur, bien mediante transferencia o delegación. Se crearía así un listado de servicios distintos de los que la propia LBRL en su artículo 26 denomina 'servicios públicos mínimos', previendo específicamente que estén directa y estrechamente relacionados con las actividades turísticas.
Lo cierto, como ya hemos observado y profundizaremos en su momento, es que la condición de Municipio turístico genera obligaciones y cargas que se suman a los servicios obligatorios que debe prestar en función de la población residente del mismo, por lo que habría que plantearse:
-    hasta qué punto dispone el Municipio de financiación para ello.
-    en qué medida dicha financiación habrá de provenir directamente de la industria turística.
-    de qué modo se ve beneficiada la economía de los Municipios colindantes o, incluso, la de Isla y Comunidad Autónoma (a los efectos de repartir las cargas).
Si la LcanTur impone a los Municipios la prestación de unos servicios mínimos obligatorios, distintos de los previstos en la LBRL, ello implica, en buena medida, que la Comunidad Autónoma esté obligada a dotar a los Municipios afectados de parte de las medidas financieras y fiscales necesarias para la prestación de los servicios públicos obligatorios, pues parece que, de no hacerse así, se estén llevando a cabo delegaciones de competencias encubiertas.
En resumen, los servicios que debe prestar un Municipio turístico vienen regulados en la pirámide jerárquica conformada, en primer lugar, por la LBRL y, en segundo lugar, por la LcanTur –pues los artículos 65 a 67 LcanTur imponen servicios-. Siempre que se respeten ambas normas, se podrán añadir funciones y figuras nuevas.
En un Municipio turístico, sus servicios mínimos obligatorios son los habituales del artículo 26 LBRL[1]. Como es sabido, el legislador ha utilizado la técnica de establecer un primer grupo de servicios que los Municipios '... por sí o asociados deberán prestar, en todo caso...': (artículo 26.1.a LBRL). Seguidamente, el legislador agrupa los Municipios en función del número de habitantes y concreta:
'...a) En todos los municipios:
·         alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas
b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes además:
·         Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
·         protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público[2].
d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:
·         Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente...'[3]
En un Municipio turístico se plantea la cuestión (ver ep. 3.4.2.1.- ) de cómo deben ser interpretados los términos 'habitantes' y 'población', pues la población flotante del Municipio (distinta de la población de hecho y la de derecho) puede exigir que el Municipio deba prestar, por ejemplo, los servicios de Protección civil o los de Prevención y extinción de incendios. En este sentido, a un Municipio con 15.000 habitantes de derecho y 40.000 camas turísticas, parece correcto que se le exija la prestación de los mismos servicios que a un Municipio de 50.000 habitantes (eso sí, con las ayudas financieras necesarias). La solución podría pasar por modificar este artículo 26 LBRL y sustituir la expresión población por 'población de hecho', o utilizar expresamente una locución parecida a la del artículo 33.1 del TR LOTC: 'Los municipios con más de ****** habitantes o de igual número de plazas alojativas turísticas...'[4].
No deben olvidarse dos ideas esenciales del Cap. 2º del Tít. VI de la LBRL. En primer lugar, el Municipio tiene la garantía de que son servicios públicos locales ‘....los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias....’ (artículo 85.1 LBRL, conforme la nueva redacción de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local[5]). En segundo lugar, que el artículo 86 permite a las Entidades Locales ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas y declara la reserva en favor de las Entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales (artículo 86.3 LBRL): abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de calefacción; mataderos, mercados y lonjas centrales; transporte público de viajeros[6]. Este precepto permite que el Estado y las Comunidades Autónomas, mediante Ley, establezcan idéntica reserva para otras actividades y servicios (artículo 86.3 LBRL)
En lo que se refiere a los servicios públicos de los Municipios turísticos, el Tribunal Supremo, que define lo que ha entenderse por servicio público (actividad desarrollada en el ejercicio de una competencia funcional), tiene bien claro que como tal puede entenderse el ejercicio de actividades encaminadas al fomento turístico[7]. Pero no nos referimos sólo a esto, porque lo cierto es que todos los Municipios de esta clase han sufrido una profunda transformación para pasar de ser pescadores o agrícolas a ser Municipios de servicios. El crecimiento de la población les exige saneamiento, centros de salud, colegios públicos, un plan de viviendas y vías de comunicación, con la intervención que ello implica de la Comunidad Autónoma, los Cabildos o Diputaciones y el Estado. Además, si la población de derecho que reside es principalmente joven, como suele suceder, el Ayuntamiento deberá dotar a los barrios de centros sociales y equipamiento deportivo.
Un Municipio turístico, de los de mayor población flotante, debe estar capacitado para prestar absolutamente todos los servicios que se recogen en los cuatro apartados del artículo 26.1, los mismos que se le exigen a una capital de provincia. Pero debe también tenerse cuidado en que, en determinadas ocasiones, estos Municipios son mixtos, es decir, turísticos y residenciales, con lo cual parece conveniente que, para los mismos, el artículo 26 LBRL o la norma correspondiente, además de establecer los servicios obligatorios, distinga tres grupos de zonas para concretar las funciones que han de prestarse en cada una:
        una serie de servicios públicos habrán de ser obligatorios en lo que podemos denominar 'zona ordinaria': colegio, biblioteca, servicio de viviendas, servicios sociales, parque público, instalaciones deportivas...
        otro grupo de servicios obligatorios serán específicos (o consecuencia) de la 'zona turística': comunicaciones viarias, transporte público, desaladora de agua de mar, depósitos de agua, depuradora, instalaciones de ocio, señalización turística, atención y orientación a los usuarios turísticos, oficina de información...
        y un tercer grupo de servicios públicos obligatorios, serán comunes en ambas zonas: mercado, centros de salud (u hospital), servicios contraincendios, protección civil, residuos, farmacias.
En este contexto debe atenderse una Sentencia del Tribunal Supremo[8], en la que se plantea una cuestión litigiosa relativa al equilibrio financiero de una concesión de servicio público por haber sobrevenido una circunstancia imprevista, que en este caso consiste en un incremento considerable del número de usuarios de un municipio turístico. La respuesta del Tribunal es que debe evitarse que un eventual desequilibrio repercuta en las posibles deficiencias en la prestación del servicio. Razona que la discrecionalidad del Ayuntamiento en la interpretación del contrato no es absoluta y que es aplicable la teoría del riesgo imprevisible, que consiste en apreciar el derecho del concesionario a que se restablezca el equilibrio económico de la concesión siempre que incida sobre éste una circunstancia que no pudo ser prevista y sea independiente de la buena gestión. Concluye que los entes locales están obligados a mantener el equilibrio financiero de la concesión, para lo cual revisarán las tarifas y subvenciones cuando circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaran la ruptura del equilibrio de la misma[9].
Estas circunstancias sobrevenidas, conformarán, junto con las obligaciones del artículo 26 LBRL el abanico de obligaciones que conciernen al Ayuntamiento.




[1] Sobre servicios mínimos municipales, servicios esenciales, y obligatoriedad de los servicios públicos municipales, ver:
·          RIVERO YSERN, MANUEL; Manual de Derecho Local; Madrid; 1997; 3ª ed.; Ed. Civitas; pág. 145
·          ORTEGA ÁLVAREZ, LUIS; ‘Las competencias propias de las Corporaciones Locales’, en Tratado de Derecho Municipal, de S. MUÑOZ MACHADO, tomo I; Madrid; 2003; 2º ed.; Ed. Civitas; pág. 239
·          PAREJO AFONSO, LUCIANO; ‘La autonomía local’, REALA nº 229; 1986; pág. 21
[2] Redactada esta letra c) conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio
[3] Para un análisis detallado de las competencias y los servicios públicos municipales ver:
·          MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO (Director); ‘Tratado de derecho municipal’ (2 tomos); Madrid; 2003; Ed. Civitas; cap. XXX al XXXVI
·          BALLESTEROS FERNÁNDEZ, ÁNGEL; Manual de Administración Local; Granada; 1992; Ed. Comares
·          SÁNCHEZ MORÓN, MIGUEL; ‘La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidad Autónomas en materia de Administración Local’, en el Tratado de Derecho Municipal, de S. MUÑOZ MACHADO, tomo I; Madrid; 2003; 2º ed.; Ed. Civitas; pág. 192
·          EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS; Nuevo Régimen Local (3 tomos); Madrid; 4ª edición (tomos 1º y 2º, 2001; tomo 3º, 2004); Ed. El Consultor.

[4] También el artículo 19.2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, ofrece una alternativa que viene a ser una solución semejante: ‘...2. Los municipios turísticos deben prestar, aparte de los que establece el apartado 1, los servicios mínimos que correspondan al volumen de población resultante de sumar el número de residentes con la media ponderada anual de población turística. También pueden establecer, de acuerdo con la legislación de régimen local, y en función de sus necesidades, otros servicios complementarios, que pueden prestar temporalmente, o con varias intensidades, en función de la afluencia turística..’
[5] BOE nº 301, de 17 de diciembre
[6] Este apartado, antes de la modificación aprobada por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, incluía la mención "servicios mortuorios”.
[7] STS de 23 de febrero de 1995; Az. 1280
[8] Sentencia del Tribunal Supremo, de uno de julio de 1992 (Az. 6099)
[9] Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1983 (Az. 1352), de 3 de enero de 1985 (Az. 2589),  de 22 de febrero y 27 de diciembre de 1988 (Az. 1381 y 10254)

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